Las controversias surgidas sobre el monto del alquiler no suspenden el
pago del mismo. La diferencia que determine el alquiler fijado
judicialmente, que tendrá efecto retroactivo de conformidad con lo
dispuesto en los Capítulo II, III y IV, podrá ser pagada en cuotas mensuales y consecutivas en un plazo igual al que haya demandado la tramitación judicial, contado a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
Las sumas ya percibidas por este concepto no podrán ser repetidas por
el arrendatario.
El crédito del arrendador se asimilará al alquiler y el del
arrendatario será imputado a los alquileres futuros.
La condena en costos se regirá por el derecho común.
En cualquier momento, los arrendatarios o subarrendatarios podrán
efectuar pagos a cuenta de los futuros aumentos, directamente al
arrendador o depositando mensualmente su importe en el Banco de la República Oriental del Uruguay, previa comunicación a aquél.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1,
Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 89.