CAPITULO III - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 18
Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la
explotación de un establecimiento comercial o industrial, el arrendatario
tendrá la facultad de ceder, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del
establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el
local.
B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el cedente acredite una antigüedad de seis o más años de permanencia en carácter de arrendatario o tenedor respecto de la finca
en que está instalado el establecimiento. La exigencia del plazo de seis años no regirá para quienes tuvieran al 1° de junio de 1968, una antigüedad de dos años.(*)
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente
del establecimiento.
No regirán las condiciones establecidas en este inciso y el anterior,
en caso de fallecimiento o imposibilidad física o mental del
arrendatario.
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido o se
constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos
sustituir las fianzas personales por el depósito de títulos
hipotecarios, en las condiciones establecidas en los artículos 37 y
siguientes de la presente ley.
E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al
arrendador a la pérdida del prestigio del local.
Cuando se tratare de personas jurídicas, las objeciones podrán
referirse a la empresa como tal o a los directores o socios con uso de
la firma social.
Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, es
indispensable que le sea notificada notarial o judicialmente con no menos
de 30 días de anticipación a su otorgamiento y que el arrendador no formalice oposición a la misma, dentro del término de quince días
hábiles, a contar desde el inmediato siguiente a la notificación. Pasados
estos quince días sin deducir oposición, se entenderá que consiente la cesión.
La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada de compromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas jurídicas, de la copia de los estatutos o del contrato de sociedad, también firmados, y de un certificado notarial en que consten los nombres
completos y domicilios de los directores o socios con uso de la firma social y el domicilio de la persona jurídica.
La oposición, que sólo podrá fundarse en el incumplimiento de las
condiciones exigidas en este artículo, si se formalizare, se sustanciará
por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva; contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.
Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado
competente para entender en el juicio de desalojo del local.
Cada vez que se opere la cesión autorizada en este artículo el arrendador tendrá derecho a usar en el momento que considere oportuno los
procedimientos establecidos en el artículo 14.
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:89 y 99.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 18.