CAPITULO III - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 19
No estarán comprendidos en los beneficios de esta ley los
arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:
A) Bancos e instituciones de crédito, sea cual sea su denominación u
objeto, sus sucursales o agencias.
B) Casas de Cambio que debieran abonar por concepto de impuesto a la
renta de Industria y Comercio, una suma superior a $ 45.000.00. Esta
cantidad deberá ser actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo, a
partir del 1ro. de enero de 1969 de acuerdo a los índices oficiales
del costo de vida.
C) Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan forma de
compra con pacto de retroventa.
D) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías y
similares.
E) Casas de huéspedes y prostíbulos.
F) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras.
G) Casas de compra y venta de objetos usados.
H) Agencias de préstamos hipotecarios.
I) Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general.
J) Reñideros de gallos.
K) Establecimientos privados que se dediquen habitualmente a préstamos
civiles o comerciales sobre vehículos, máquinas o mercaderías ya
sea con garantía prendaria, con pacto de retroventa o con embargo
preventivo sobre los bienes que afianzan el préstamo.
L) Casas de sport.
No obstante, en los casos contemplados en el presente artículo, mientras exista plazo contractual pendiente, el arrendador o
subarrendador podrán ejercer cada tres años, la acción prevista en el artículo 14, al solo efecto de la notificación del precio.