ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 19

   No estarán comprendidos en los beneficios de esta ley los 
arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:

A) Bancos e instituciones de crédito, sea cual sea su denominación u 
   objeto, sus sucursales o agencias.
B) Casas de Cambio que debieran abonar por concepto de impuesto a la 
   renta de Industria y Comercio, una suma superior a $ 45.000.00. Esta 
   cantidad deberá ser actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo, a 
   partir del 1ro. de enero de 1969 de acuerdo a los índices oficiales 
   del costo de vida.
C) Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan forma de 
   compra con pacto de retroventa.
D) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías y 
   similares.
E) Casas de huéspedes y prostíbulos.
F) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras.
G) Casas de compra y venta de objetos usados.
H) Agencias de préstamos hipotecarios.
I) Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general.
J) Reñideros de gallos.
K) Establecimientos privados que se dediquen habitualmente a préstamos 
   civiles o comerciales sobre vehículos, máquinas o mercaderías ya 
   sea con garantía prendaria, con pacto de retroventa o con embargo 
   preventivo sobre los bienes que afianzan el préstamo.
L) Casas de sport.

   No obstante, en los casos contemplados en el presente artículo, mientras exista plazo contractual pendiente, el arrendador o 
subarrendador podrán ejercer cada tres años, la acción prevista en el artículo 14, al solo efecto de la notificación del precio.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89 y 99.
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