CAPITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO PARA OTROS DESTINOS
Artículo 22
El procedimiento establecido por el artículo anterior, podrá
repetirse sucesivamente dentro del término de los noventa días anteriores
al vencimiento de cada período de cuatro años y será el establecido por
el artículo 7º de la presente ley.
Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera acción de revisión,
continuará rigiendo el precio anterior, durante un nuevo plazo de cuatro años.
Los contratos que se celebren con posterioridad al 31 de mayo de 1968,
estarán sujetos a revisión del precio cada cuatro años, aun cuando exista
plazo contractual.