CAPITULO IX - DE LA COMPETENCIA, LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 63
En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de
Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, será optativo del
arrendador, demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de plano el desalojo por mal pagador.
Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas antes o
después de la publicación de la presente ley, que declaren rescindido el contrato por culpa del arrendatario o subarrendatario, habilitarán al actor para solicitar directamente el lanzamiento sin necesidad de
tramitar previamente el juicio de desalojo.
El Juez apreciando las circunstancias del caso, podrá aplazar el
lanzamiento por un plazo de hasta 90 días. En lo dispuesto por este artículo será de aplicación lo preceptuado por el artículo 3º de la ley
número 8.153, de 16 de diciembre de 1927.