Créase en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, la Sección "Desalojos", donde se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 29 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, con la constancia de las causales respectivas y los elementos exigidos en el artículo 51, inciso A), de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción. (*)
El juez, al decretar el desalojo o inmediatamente a la vigencia de esta
ley en los juicios en trámite, ordenará la remisión de la comunicación
correspondiente para su inscripción, al Registro General de
Arrendamientos y Anticresis, quedando su diligenciamiento a cargo de la
parte actora, a la que se entregará asimismo, un duplicado del oficio, el que deberá ser devuelto y agregado a los autos con la constancia de la recepción expedida por la Oficina del Registro. No se sustanciará ningún trámite a petición de la parte actora hasta que se produzca esta agregación.
En caso de entrega voluntaria de la finca el demandado deberá comunicar
al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciera, el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se
tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos
de este artículo y de lo que disponen los artículos 29 y 34.
El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o
de la desocupación del bien. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 40.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 396.
Reglamentado por: Decreto Nº 498/968 de 15/08/1968.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 40,
Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 70.