Se entenderá a todos los efectos legales, que no han perdido la calidad de buenos pagadores, cualquiera sea el destino de la finca, quienes hayan hecho o hagan uso de la facultad que les acuerda el artículo 33 de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927, clausurándose en este caso el juicio de desalojo por mal pagador.
El arrendatario o subarrendatario que se ampare a lo previsto en el
artículo 33 de la ley Nº 8.153, se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.083 de 12/09/1972 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 84.