Si el informe del Instituto Geológico del Uruguay a que se refiere el
artículo anterior, fuera satisfactorio, o si el interesado reduce sus aspiraciones a las posibilidades indicadas por el Instituto Geológico del
Uruguay, suscribirá, en caso de acogerse al régimen del "Seguro de Alumbramiento de Agua", un convenio sobre las siguientes bases:
a) El interesado podrá contratar la ejecución de la perforación con el
Instituto Geológico del Uruguay o con la empresa que considere
conveniente, pero en el último caso el contrato deberá ser aprobado
por el Instituto Geológico del Uruguay, el que tendrá a su cargo la
fiscalización del emplazamiento elegido para la perforación, el
contralor de su ejecución y el del aforo del caudal correspondiente.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, determinará qué garantías
deberán prestar las empresas del estricto cumplimiento de sus
obligaciones;
b) Si la perforación no alcanzara resultado favorable, el interesado
percibirá una indemnización equivalente al 75 % (setenta y cinco por
ciento) del importe del trabajo realizado, incluida la prima a que
hace referencia el apartado c).
Se considerará que una perforación no ha dado resultado favorable
cuando el caudal alumbrado, dentro de la profundidad fijada por el
Instituto Geológico del Uruguay, no alcance el 50 % (cincuenta
por ciento) del caudal previsto por dicho Organismo;
c) A fin de integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua
Subterránea", los interesados deberán verter a dicho Fondo,
previamente a la ejecución de los trabajos, la prima a que hace
referencia el inciso b) del artículo 24.