INTERES NACIONAL. AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRANEAS




Promulgación: 18/06/1968
Publicación: 26/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1298
Referencias a toda la norma

TITULO II  - ALUMBRAMIENTO DE AGUA SUBTERRANEA

Artículo 27

   Si el informe del Instituto Geológico del Uruguay a que se refiere el 
artículo anterior, fuera satisfactorio, o si el interesado reduce sus aspiraciones a las posibilidades indicadas por el Instituto Geológico del 
Uruguay, suscribirá, en caso de acogerse al régimen del "Seguro de Alumbramiento de Agua", un convenio sobre las siguientes bases:

a) El interesado podrá contratar la ejecución de la perforación con el 
   Instituto Geológico del Uruguay o con la empresa que considere 
   conveniente, pero en el último caso el contrato deberá ser aprobado 
   por el Instituto Geológico del Uruguay, el que tendrá a su cargo la 
   fiscalización del emplazamiento elegido para la perforación, el 
   contralor de su ejecución y el del aforo del caudal correspondiente. 

     El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, determinará qué garantías 
   deberán prestar las empresas del estricto cumplimiento de sus 
   obligaciones;
b) Si la perforación no alcanzara resultado favorable, el interesado 
   percibirá una indemnización equivalente al 75 % (setenta y cinco por 
   ciento) del importe del trabajo realizado, incluida la prima a que 
   hace referencia el apartado c).
     Se considerará que una perforación no ha dado resultado favorable 
   cuando el caudal alumbrado, dentro de la profundidad fijada por el 
   Instituto Geológico del Uruguay, no alcance el 50 % (cincuenta 
   por ciento) del caudal previsto por dicho Organismo;
c) A fin de integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua 
   Subterránea", los interesados deberán verter a dicho Fondo, 
   previamente a la ejecución de los trabajos, la prima a que hace 
   referencia el inciso b) del artículo 24.

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