Créase un "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea",
destinado a indemnizar parcialmente a los productores rurales que
-amparándose en esta ley- efectúen inversiones en la ejecución de perforaciones destinadas a alumbrar agua subterránea para usos agropecuarios, sin alcanzar resultados favorables.
El Fondo que se crea por el artículo anterior, estará integrado por:
a) Las sumas que establezca la ley, o determine el Poder Ejteutivo con
cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario.
b) Una prima que abonarán los interesados que, habiéndose acogido al
régimen que se crea por la presente ley, ejecuten perforaciones con
resultado satisfactorio. El monto de la prima será fijado por el Poder
Ejecutivo previo informe del Instituto Geológico del Uruguay.
La administración de este Fondo estará a cargo del Instituto
Geológico del Uruguay.
Autorízase la apertura de una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Tesoro Nacional - Fondo de
Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea", a la orden del Instituto Geológico del Uruguay, en la cual deberán depositarse todos los recursos
provenientes de la aplicación del presente título.
Los interesados en acogerse al régimen que se implanta por esta ley
deberán solicitar a la Dirección de Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, asesoramiento sobre la cantidad de agua
requerida para cubrir las necesidades que expresarán. El informe de la Dirección de Suelos y Aguas será remitido al Instituto Geológico del Uruguay para que proceda al reconocimiento de la zona, apreciando las posibilidades de alumbrar agua subterránea en la cantidad requerida.
El interesado podrá desistir de su gestión, abonando en el caso los
gastos ocasionados, sin expresión de causa; la Dirección de Suelos y
Aguas podrá eximir de este pago cuando a juicio de la misma resultara que
las condiciones hidrológicas no son favorables, o que la obra puede resultar excesivamente onerosa para el solicitante.
Si el informe del Instituto Geológico del Uruguay a que se refiere el
artículo anterior, fuera satisfactorio, o si el interesado reduce sus aspiraciones a las posibilidades indicadas por el Instituto Geológico del
Uruguay, suscribirá, en caso de acogerse al régimen del "Seguro de Alumbramiento de Agua", un convenio sobre las siguientes bases:
a) El interesado podrá contratar la ejecución de la perforación con el
Instituto Geológico del Uruguay o con la empresa que considere
conveniente, pero en el último caso el contrato deberá ser aprobado
por el Instituto Geológico del Uruguay, el que tendrá a su cargo la
fiscalización del emplazamiento elegido para la perforación, el
contralor de su ejecución y el del aforo del caudal correspondiente.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, determinará qué garantías
deberán prestar las empresas del estricto cumplimiento de sus
obligaciones;
b) Si la perforación no alcanzara resultado favorable, el interesado
percibirá una indemnización equivalente al 75 % (setenta y cinco por
ciento) del importe del trabajo realizado, incluida la prima a que
hace referencia el apartado c).
Se considerará que una perforación no ha dado resultado favorable
cuando el caudal alumbrado, dentro de la profundidad fijada por el
Instituto Geológico del Uruguay, no alcance el 50 % (cincuenta
por ciento) del caudal previsto por dicho Organismo;
c) A fin de integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua
Subterránea", los interesados deberán verter a dicho Fondo,
previamente a la ejecución de los trabajos, la prima a que hace
referencia el inciso b) del artículo 24.
En caso de que la obra haya sido realizada por cuenta del arrendatario
o aparcero, los mismos tendrán derecho a ser indemnizados por el
propietario al momento de serle restituido a éste el inmueble, por el valor de la obra a esa fecha, pudiendo retener el predio hasta que se efectúe el pago.
Destínase la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) que se tomará
del Fondo de Detracciones y Recargos creado por el artículo 7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, como contribución inicial del
Poder Ejecutivo para integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de
Agua Subterránea".