INTERES NACIONAL. AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRANEAS




Promulgación: 18/06/1968
Publicación: 26/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1298
Referencias a toda la norma

TITULO I
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 2.

CAPITULO II - COMPETENCIA

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 6.

CAPITULO III - CONSERVACION Y RECUPERACION DE SUELOS

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 10.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 11.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 12.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 13.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 14.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 15.

CAPITULO IV - SANCIONES

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 16.

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 17.

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 18.

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 19.

CAPITULO V - CREDITO

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 20.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 21.

Artículo 22

 (*)         

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.667 de 18/06/1968 artículo 22.

TITULO II  - ALUMBRAMIENTO DE AGUA SUBTERRANEA

Artículo 23

   Créase un "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea", 
destinado a indemnizar parcialmente a los productores rurales que 
-amparándose en esta ley- efectúen inversiones en la ejecución de perforaciones destinadas a alumbrar agua subterránea para usos agropecuarios, sin alcanzar resultados favorables.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 24

   El Fondo que se crea por el artículo anterior, estará integrado por:

a) Las sumas que establezca la ley, o determine el Poder Ejteutivo con 
   cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario.
b) Una prima que abonarán los interesados que, habiéndose acogido al 
   régimen que se crea por la presente ley, ejecuten perforaciones con 
   resultado satisfactorio. El monto de la prima será fijado por el Poder 
   Ejecutivo previo informe del Instituto Geológico del Uruguay.
     La administración de este Fondo estará a cargo del Instituto 
   Geológico del Uruguay.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 25

   Autorízase la apertura de una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Tesoro Nacional - Fondo de 
Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea", a la orden del Instituto Geológico del Uruguay, en la cual deberán depositarse todos los recursos 
provenientes de la aplicación del presente título.

Artículo 26

   Los interesados en acogerse al régimen que se implanta por esta ley 
deberán solicitar a la Dirección de Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, asesoramiento sobre la cantidad de agua 
requerida para cubrir las necesidades que expresarán. El informe de la Dirección de Suelos y Aguas será remitido al Instituto Geológico del Uruguay para que proceda al reconocimiento de la zona, apreciando las posibilidades de alumbrar agua subterránea en la cantidad requerida.
   El interesado podrá desistir de su gestión, abonando en el caso los 
gastos ocasionados, sin expresión de causa; la Dirección de Suelos y 
Aguas podrá eximir de este pago cuando a juicio de la misma resultara que 
las condiciones hidrológicas no son favorables, o que la obra puede resultar excesivamente onerosa para el solicitante.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

   Si el informe del Instituto Geológico del Uruguay a que se refiere el 
artículo anterior, fuera satisfactorio, o si el interesado reduce sus aspiraciones a las posibilidades indicadas por el Instituto Geológico del 
Uruguay, suscribirá, en caso de acogerse al régimen del "Seguro de Alumbramiento de Agua", un convenio sobre las siguientes bases:

a) El interesado podrá contratar la ejecución de la perforación con el 
   Instituto Geológico del Uruguay o con la empresa que considere 
   conveniente, pero en el último caso el contrato deberá ser aprobado 
   por el Instituto Geológico del Uruguay, el que tendrá a su cargo la 
   fiscalización del emplazamiento elegido para la perforación, el 
   contralor de su ejecución y el del aforo del caudal correspondiente. 

     El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, determinará qué garantías 
   deberán prestar las empresas del estricto cumplimiento de sus 
   obligaciones;
b) Si la perforación no alcanzara resultado favorable, el interesado 
   percibirá una indemnización equivalente al 75 % (setenta y cinco por 
   ciento) del importe del trabajo realizado, incluida la prima a que 
   hace referencia el apartado c).
     Se considerará que una perforación no ha dado resultado favorable 
   cuando el caudal alumbrado, dentro de la profundidad fijada por el 
   Instituto Geológico del Uruguay, no alcance el 50 % (cincuenta 
   por ciento) del caudal previsto por dicho Organismo;
c) A fin de integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua 
   Subterránea", los interesados deberán verter a dicho Fondo, 
   previamente a la ejecución de los trabajos, la prima a que hace 
   referencia el inciso b) del artículo 24.

Artículo 28

   En caso de que la obra haya sido realizada por cuenta del arrendatario 
o aparcero, los mismos tendrán derecho a ser indemnizados por el 
propietario al momento de serle restituido a éste el inmueble, por el valor de la obra a esa fecha, pudiendo retener el predio hasta que se efectúe el pago.

Artículo 29

   Destínase la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) que se tomará 
del Fondo de Detracciones y Recargos creado por el artículo 7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, como contribución inicial del 
Poder Ejecutivo para integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de 
Agua Subterránea".

Artículo 30

   Comuníquese, etc. -

PACHECO ARECO - CARLOS FRICK DAVIE - FRANCISCO A. FORTEZA
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