Duplícanse los impuestos específicos o de monto fijo. El Poder Ejecutivo podrá reducir total o parcialmente este aumento atendiendo a la
naturaleza del hecho gravado.
Esta disposición entrará a regir a partir del 1o. de enero de 1969.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 9/969 de 07/01/1969 artículo 1,
Decreto Nº 797/968 de 31/12/1968 artículo 1,
Decreto Nº 799/968 de 31/12/1968 artículo 1,
Decreto Nº 800/968 de 31/12/1968 artículo 1,
Decreto Nº 748/968 de 17/12/1968 artículo 1,
Decreto Nº 740/968 de 10/12/1968 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:143.