TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS CAPITULO III - DETERMINACION DE LA MATERIA IMPONIBLE
Artículo 20
(Cesión de derechos hereditarios).- En los casos de cesión de derechos
hereditarios comprendidos en la letra A) del artículo 2.o en que aún no
se conozcan los bienes cedidos, se pagará el impuesto tomando como base
el precio de la cesión y la calidad del beneficiario, sin perjuicio de quedar afectados los bienes y obligado el cesionario al pago del saldo de
impuesto que deberá reliquidar simultáneamente con la presentación de la
liquidación definitiva de la sucesión.
Si en el momento de la cesión son conocidos los bienes comprendidos en
ella, deberán relacionarse los mismos y practicarse liquidación previa de
acuerdo a las disposiciones de esta ley.