TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS CAPITULO III - DETERMINACION DE LA MATERIA IMPONIBLE
Artículo 26
(Obligaciones prescriptas).- Las deudas respecto de las cuales haya
transcurrido el lapso de prescripción que la ley señala, no podrán incluírse en el pasivo aún cuando fueren reconocidas por el obligado en
la forma del artículo 1.227 del Código Civil.
No se admitirá tampoco deducción alguna por reintegros jubilatorios.