TITULO II CAPITULO II - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 64
(Estructura de la reinversión).- La reinversión cuya deducción se autoriza por el artículo anterior, deberá realizarse en reservas orrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, fertilizantes, semillas de pasturas permanentes, forestación, alambrados, aguadas o las amortizaciones sobre las máquinas agrícolas nuevas, adquiridas a partir del 1º de octubre de 1972. En este último caso, la amortización se calculará en razón del 20 % (veinte por ciento) anual, sobre el valor de costo revaluado de acuerdo a los coeficientes que a ese efecto se fijen para la Categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta.
Autorízase al Poder Ejecutivo a:
A) Ampliar la lista de reinversiones deducibles.
B) Condicionar la exoneración al cumplimiento de las normas técnicas
aplicables.
C) Determinar los porcentajes o proporciones de la inversión cuya
deducción se admite.
D) Fijar la forma, monto y condiciones de las inversiones deducibles, en
función de las zonas geográficas del país o de las calidades de los
suelos.
La efectiva realización de las reinversiones deberá ser probada en la
forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Las reinversiones que superen los límites establecidos en el artículo
63 podrán ser deducidas en los ejercicios siguientes, dentro de iguales
límites. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 31.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 64.