TITULO II CAPITULO II - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 72
La retención será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo sobre
volúmenes físicos atendiendo a los valores nacionales e internacionales
de las distintas categorías de productos y a la cotización de la unidad
monetaria nacional, no pudiendo aquélla ser inferior al 2 % (dos por ciento) ni superior al 35 % (treinta y cinco por ciento) de dichos valores.
El Poder Ejecutivo podrá también fijar la retención sobre otros elementos distintos al volumen físico, pudiendo modificar el monto de la
misma cuando ocurrieran fluctuaciones no inferiores en cada oportunidad
al 5 % (cinco por ciento) en cualquiera de los factores que la
determinan.