TITULO II CAPITULO II - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 73
En ocasión de las exportaciones de lana y demás productos que se incluyan en el régimen, el Banco de la República retendrá los montos que anualmente fije el Poder Ejecutivo, según el artículo 72 de esta ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 71.
Ver en esta norma, artículos:74 y 75.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 73.