TITULO II CAPITULO II - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 75
El impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
El total de las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 73 de esta ley durante cada Ejercicio Fiscal, comprendido entre
el 1° de octubre y el 30 de setiembre, se acreditará a los productores
rurales como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 que
corresponda a ese Ejercicio, y se distribuirá en proporción a las ventas de lana realizadas -en el mismo período- por los productores rurales en
la forma que determine el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 73.
Ver en esta norma, artículo:76.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 75.