PRESTAMO CONCEDIDO A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS Y FIDEERIAS DEL ESTE S.A.




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 20/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2947

Artículo 1

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares procederá, dentro del plazo de diez días de la promulgación de la presente ley, a conceder a 
los trabajadores pertenecientes a la Empresa Molinos y Fideerías del Este
S. A., afectados por el conflicto que mantuvieron con la misma y que finalizó por convenio entre las partes y por mediación de la Comisión de
Legislación del Trabajo de la Cámara de Representantes, firmado el 26 de
noviembre de 1968, veinte jornales por trabajador en carácter de 
préstamo. Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores
que utilicen el beneficio. 
   La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.

Artículo 2

   Están comprendidos en las facilidades enunciadas, todos los trabajadores que figuraran incorporados en la Empresa antes de la iniciación del conflicto.

Artículo 3

   El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un jornal
mensual en forma consecutiva, actuando como agente de retención la 
Empresa Molinos y Fideerías del Este S. A., la que queda obligada a su reintegro al Consejo Central de Asignaciones Familiares hasta su cancelación total.

Artículo 4

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieren
a la jubilación o cambiaren de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado, y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador respectivamente y vertidas al Consejo Central de Asignaciones 
Familiares.

Artículo 5

   Las empresas que no vertieran los jornales retenidos serán pasibles 
del procedimiento establecido por la ley N.o 10.644, de 4 de setiembre de
1945, y su modificativa, N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, a solicitud del Banco de Previsión Social.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA
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