Las empresas que no vertieran los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido por la ley N.o 10.644, de 4 de setiembre de
1945, y su modificativa, N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, a solicitud del Banco de Previsión Social.