CAPITULO IX - DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS
Artículo 125
Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:
A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas
en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de
préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta
prevista;
B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del
artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:126.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 125.