Defínese como mínimo habitacional el que resulta de cumplir las
siguientes condiciones:
A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún
caso a veinticinco metros cuadrados. Este mínimo será aplicable a las viviendas con tipología monoambiente. Para las viviendas de un dormitorio,
la superficie habitable no será inferior a treinta y cinco metros
cuadrados. Por cada dormitorio adicional se incrementará la superficie de
la vivienda de un dormitorio en quince metros cuadrados. En todos los casos en que se autorice, construya o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como mínimo el número de dormitorios
definido en el artículo 14 de esta ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo, por vía de excepción, a excluir de este régimen a programas que, por sus características, requieran de una regulación específica. (*)
B) Toda vivienda tendrá además, como mínimo, un cuarto de baño y el o los
ambientes adecuados a las funciones de cocina, comedor y estar diario.
C) Los techos deberán asegurar la impermeabilidad y la aislación térmica
mínima que fijará la reglamentación.
D) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedad, asegurar
la aislación térmica mínima que fije la reglamentación, y presentar
superficies interiores resistentes, sin fisuras y susceptibles de
mantenimiento higiénico.
E) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar el uso sin
desagregarse y admitir el lavado o el lustre.
F) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina, tendrán vanos
de iluminación cerrados con materiales transparentes o traslúcidos,
adecuados para mantener una iluminación natural suficiente.
G) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación natural o
sistemas de ventilación artificial que garanticen las condiciones
higiénicas del aire y la eliminación de olores.
H) Toda vivienda dispondrá de agua potable distribuída por cañerías hasta
el cuarto de baño y la cocina. El cuarto de baño estará equipado como
mínimo, con un lavatorio o pileta para el aseo personal, una ducha o
bañera y un WC o letrina con descarga de agua instalada. La cocina
tendrá por lo menos una pileta con canilla. Cuando la vivienda esté
ubicada en un centro poblado y exista red pública de agua potable a
distancia razonable, la instalación mencionada estará obligatoria y
exclusivamente conectada a la red pública. Cuando no se cumplan las
condiciones anteriores podrán admitirse pozos o aljibes cerrados
siempre que la potabilidad del agua sea comprobada y que sea bombeada
y distribuida por cañerías y almacenada en depósitos cerrados, de
acuerdo a las especificaciones que se dicten.
I) Toda vivienda dispondrá de un sistema de desagües para la evacuación
de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro
poblado y exista red pública de alcantarillado en el frente del
predio, la instalación de la vivienda se conectará obligatoriamente a
la red. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores, se
autorizarán otros sistemas. La reglamentación, al establecer las
condiciones que deben cumplir esos sistemas, tomará precauciones
contra el riesgo de contaminación de aguas que puedan ser usadas para
el consumo humano, así como contra cualquier otro riesgo de trasmisión
de enfermedades o de creación de condiciones de insalubridad
ambiental.
J) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red pública de
energía eléctrica a distancia razonable, contará con una instalación
de iluminación eléctrica conectada a la red pública y dotada, como
mínimo, de una luz por ambiente.
K) La reglamentación podrá determinar las dimensiones mínimas para los
distintos tipos de locales.
L) Las especificaciones del presente artículo son mínimos que las
reglamentaciones pueden elevar en razón de condiciones locales o del
campo de acción de un organismo especial. Sin embargo, los límites que
se adopten no deberán proscribir u obstaculizar los tipos de vivienda
de interés social que más adelante se definen.
(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 228.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:22, 26 y 61.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 2,
Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 18.