CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO
DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION SECCION 4 - IMPUESTOS
Artículo 199
Créase un impuesto anual que se aplicará a los saldos vigentes de los
Préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay o
por el Departamento Financiero de la Habitación y hasta la cancelación de
los respectivos mutuos, el que se determinará de la siguiente manera:
A) La tasa del impuesto será igual para cada año, al porcentaje de
variación del índice del reajuste que efectivamente se utilice, según
lo dispuesto en el artículo 39 y que se produzca a partir de la
vigencia de la presente ley.
B) El total del impuesto se adicionará al saldo adeudado, asimilándose a
todos los efectos al préstamo hipotecario, modificándose el
correspondiente servicio de la deuda por el plazo de vigencia del
mutuo.
C) El impuesto se recaudará conjunta e indivisiblemente con el servicio
de los préstamos gravados, por intermedio del Banco Hipotecario del
Uruguay, quien tendrá para su cobro y para la aplicación de los
recargos, todas las facultades que le otorga la Carta Orgánica para
el caso de incumplimiento o mora del deudor.
D) Es aplicable a este tributo lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de
esta ley.