CAPITULO IV - DEL CREDITO SECCION I - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 33
Los organismos de derecho público sólo podrán otorgar préstamos de
vivienda en los casos que esta ley prevé en el presente Capítulo y de
acuerdo a las normas de la misma y su reglamentación. Todos los recursos
destinados a ese fin, inclusive los actualmente disponibles, deberán canalizarse a través de los organismos habilitados por esta ley. Las
demás instituciones de crédito no podrán otorgar préstamos reajustables
para vivienda. Sin perjuicio de ello, los mecanismos establecidos en las
leyes y reglamentaciones especiales de vivienda para funcionarios de organismos públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada esta ley. A partir de esa fecha, los recursos previstos en dichas leyes, así como las amortizaciones de los préstamos concedidos, pasarán a
verterse en el Fondo Nacional de Vivienda, establecido en el artículo 81
de la presente ley.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.987 de 13/07/1971 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 232/973 de 29/03/1973.
Ver en esta norma, artículo:205.