CAPITULO IV - DEL CREDITO SECCION 3 - PRESTAMOS A LOS DESTINATARIOS DE LAS VIVIENDAS
Artículo 46
Podrán percibir préstamos para vivienda nueva las personas físicas que
no posean ninguna en la localidad cuando destinen el préstamo a obtener
en propiedad una vivienda para residir en ella con su familia. En ese
caso los prestatarios estarán obligados a usarla para ese fin y no podrán
transferir su propiedad ni ceder su uso a cualquier título hasta transcurridos diez años, salvo por causa justificada y previa
autorización del organismo prestamista.
Cuando se autorice el arrendamiento se podrá exigir que todo o parte
del alquiler se destine a amortización extraordinaria del préstamo.
La violación de aquel compromiso comportará la obligación de cancelar
el préstamo sin perjuicio de las multas que la reglamentación establezca,
que podrán alcanzar para el propietario, hasta un 50% (cincuenta por
ciento) del saldo del préstamo y para el escribano interviniente en la compra-venta, hasta dos veces el monto de honorarios a que tuviera
derecho según arancel. La reglamentación penará especialmente los casos
en que existiera ocultación o engaño de los que derive beneficio económico.
La liquidación de multas que efectúe el organismo prestamista al
propietario y escribano autorizante constituirá título ejecutivo y su cobro se perseguirá por vía de apremio, sin perjuicio de las facultades previstas en la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay para proceder extrajudicialmente.