CAPITULO VII - INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 57
Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas
dependientes para solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la fecha de vigencia de esta ley, para el cobro de tributos, intereses, recargos o multas en los que se reclame una suma inferior al
10 % (diez por ciento) de la deducción por dependiente que para cada año
fije el Poder Ejecutivo para el Impuesto a la Renta de las Personas físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su actual redacción. (*)
A pedido de la oficina actora, los Tribunales decretarán la clausura
de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía
adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.
Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales
conceptos y monto, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que
se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado.