Los barcos a que se refiere el artículo 8° son todos aquellos que,
bajo pabellón extranjero, se dediquen a la explotación de los recursos vivos del mar bajo forma de pesca, caza o extracción y a los que se utilicen como factorías o frigoríficos para los productos obtenidos por
los primeros.
Estos barcos frigoríficos o factorías abonarán el doble de las
tasas establecidas en el artículo 9°, en concepto de matrícula y permiso
de pesca.
El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá extender los
beneficios que se acuerdan por el artículo 38 de esta ley a los buques
de bandera nacional, a los de bandera extranjera explotados por empresas
uruguayas siempre que celebren acuerdos con el Poder Ejecutivo para el reemplazo de estos buques por buques de bandera nacional dentro de un plazo de cinco años de su llegada al país.
El Poder Ejecutivo podrá celebrar estos acuerdos toda vez que
el volumen y la solvencia material y moral de las empresas lo
justifiquen, pudiendo exigir garantias adicionales cuando lo estime necesario, así como dar preferencia a las que actúen asociadas con el
Estado.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.