LEY DE PESCA. PERMISOS PESQUEROS




Promulgación: 29/12/1969
Publicación: 05/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2317
Reglamentada por:
      Decreto Nº 149/997 Derogada/o de 07/05/1997,
      Decreto Nº 711/971 Derogada/o de 28/10/1971.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Decláranse de interés nacional la explotación, la preservación y el 
estudio de las riquezas del mar.

Referencias al artículo

Artículo 2

   La soberanía de la República Oriental del Uruguay, se extiende, más
allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores,
a una zona de Mar territorial de doscientas millas marinas, medida a
partir de las líneas base.
   La soberanía de la República se extiende igualmente al espacio aéreo 
situado sobre el Mar Territorial, así como al lecho y al subsuelo de
ese mar.
   La soberanía nacional se extiende a la Plataforma Continental a los 
efectos de la exploración y explotación de sus recursos naturales. 
Entiéndese por Plataforma Continental el lecho del mar y el subsuelo
de las zonas submarinas adyacentes a las costas del país, fuera del
Mar Territorial hasta una profundidad de doscientos metros o más 
allá de ese límite, hasta donde la profundidad de las aguas supra
adyacentes permita la explotación de los recursos naturales.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los buques de 
cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del Mar Territorial del Uruguay en una zona de doce millas de extensión, medida 
a partir de las líneas de base.
   Más allá de esa zona de doce millas, las disposiciones de esta
ley no afectan las libertades de navegación y sobrevuelo.

Referencias al artículo

Artículo 4

   Las actividades de pesca y caza acuática de carácter comercial que 
se realizaron en aguas interiores y el Mar Territorial en una zona
de doce millas de extensión, medida a partir de las líneas de base,
quedan reservadas exclusivamente a los buques de bandera nacional,
debidamente habilitados, sin perjuicio de lo que dispusieren los 
acuerdos internacionales que celebre la República sobre la base de
la reciprocidad.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 34.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Más allá de la zona de doce millas mencionada en el artículo 
anterior, las embarcaciones pesqueras de pabellón extranjero sólo podrán 
explotar los recursos vivos existentes entre las doce y las doscientas 
millas marinas, mediante autorización del Poder Ejecutivo, otorgada de 
acuerdo con esta ley y sus reglamentaciones o de conformidad con lo que 
dispongan los acuerdos internacionales que celebre la República.
   Las referidas embarcaciones deberán en todos los casos sujetarse 
a las medidas de preservación de los recursos vivos que se adoptaren en 
el área y al control que se estableciere.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 34.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las autorizaciones para el ejercicio de la pesca y caza acuática de 
carácter comercial o científico, serán temporales renovables e 
indicarán el sector de las aguas para el que serán válidas y las 
circunstancias en que serán suspendidas o canceladas.
   La pesca científica podrá ser realizada con fines de investigación
o docencia, por instituciones nacionales o extranjeras, o por personas físicas debidamente autorizadas. Para el cumplimiento de programas específicos no regirá ninguna clase de limitaciones, salvo las que 
pudiere consignar la autorización respectiva.
   La pesca deportiva no requerirá autorización especial, quedando
sujeta a las normas vigentes.

Referencias al artículo

Artículo 7

   Los recursos vivos acuáticos de carácter renovable, a los que tuvieren 
acceso los pescadores o buques de matrícula nacional y los extranjeros debidamente habilitados de conformidad con esta ley y sus reglamentaciones, serán objeto de una explotación racional, de modo de obtener de los mismos un rendimiento óptimo constante.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Para poder desarrollar actividades que impliquen explotación de los
recursos vivos del mar en la zona marítima expresada en el artículo 5°, 
los barcos extranjeros deberán estar munidos con anterioridad al comienzo 
de sus actividades, de una matrícula y un permiso.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 23.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo previo informe del Servicio Oceanográfico y Pesca 
(SOYP), fijará anualmente las tarifas y plazos de validez de las matrículas y permisos de pesca expresados en el artículo anterior. Dichas 
tarifas podrán establecerse en moneda nacional o extranjera.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los barcos a que se refiere el artículo 8° son todos aquellos que, 
bajo pabellón extranjero, se dediquen a la explotación de los recursos vivos del mar bajo forma de pesca, caza o extracción y a los que se utilicen como factorías o frigoríficos para los productos obtenidos por 
los primeros.
   Estos barcos frigoríficos o factorías abonarán el doble de las
tasas establecidas en el artículo 9°, en concepto de matrícula y permiso 
de pesca.
   El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá extender los
beneficios que se acuerdan por el artículo 38 de esta ley a los buques 
de bandera nacional, a los de bandera extranjera explotados por empresas 
uruguayas siempre que celebren acuerdos con el Poder Ejecutivo para el reemplazo de estos buques por buques de bandera nacional dentro de un plazo de cinco años de su llegada al país.
   El Poder Ejecutivo podrá celebrar estos acuerdos toda vez que
el volumen y la solvencia material y moral de las empresas lo
justifiquen, pudiendo exigir garantias adicionales cuando lo estime necesario, así como dar preferencia a las que actúen asociadas con el 
Estado.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El derecho que confiere la autorización de pesca deberá ejercerse
sin impedir la navegación, el curso natural de las aguas, y la 
utilización de las mismas, ni perjudicar los derechos de terceros
adquiridos legalmente.

Artículo 12

   Queda prohibido verter en las aguas toda sustancia que en cualquier forma haga nociva su utilización o destruya su flora o forma; se prohíbe 
especialmente arrojar hidrocarburos, desperdicios radioactivos, residuos industriales, y anilinas.
   La reglamentación determinará las medidas de prevención tendientes
a evitar la contaminación o polución de las aguas, debiendo fijar a tal 
efecto las distancias mínimas de la costa dentro de las cuales se prohibe 
verter las sustancias a que alude en el inciso anterior.

Referencias al artículo

Artículo 13

   Prohíbese el uso de explosivos y sustancias tóxicas o anestésicas en faenas de pesca, salvo que éstas tuvieran actividad específica y se utilizaren para la destrucción de especies depredatorias.

Artículo 14

   Prohíbese la exportación de especies vivas en cualquier estado de su 
desarrollo, como asimismo la importación de especies exóticas, cualquiera 
fuese su estado de evolución, o su introducción en las aguas interiores, 
salvo autorización especial.

Referencias al artículo

Artículo 15

   Se procurará una adecuada preservación de las especies, con el objeto 
de obtener de su captura el máximo rendimiento sostenido; el Poder Ejecutivo mediante reglamentos especiales, dictará a propuesta del SOYP normas sobre actividades de pesca y caza lacustre, fluvial o maritima; indicará las épocas y los lugares permitidos, las especies que pueden ser 
aprovechadas, las medidas mínimas y los contingentes de captura, las características de las embarcaciones, instrumentos y artes utilizables; 
la pesca podrá ser incluso prohibida en forma parcial o total, temporal o 
permanente y asimismo se podrá determinar las zonas de reservas,
refugios o viveros de pesca, ya sea por razones biológicas o de
promoción turística.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 481/007 de 03/12/2007.
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La protección y conservación de los recursos acuáticos en las zonas y 
ambientes fronterizos o de interés común para países limítrofes o 
ribereños, se promoverá por vía de acuerdos internacionales.

Referencias al artículo

Artículo 17

   La declaración de veda comprenderá en todo caso la prohibición
de cazar, pescar, transportar, poseer, comerciar, tener en depósito o consumir las especies vedadas en cualquier estado de su desarrollo.
   Se extiende esta prohibición al aprovechamiento, comercio y 
transporte de pieles o cueros de estas mismas especies, cazadas
o pescadas dentro del período de veda.
   Análogos alcances tendrán los monopolios cuyo titular sea el 
Servicio Oceanográfico y de Pesca, respecto de los particulares
no habilitados debidamente por dicho Organismo.

Referencias al artículo

Artículo 18

   Las construcciones que se realicen en cursos o cuerpos de aguas 
dominiales o en los privados que comuniquen con aquéllos, deberán
incluir obligatoriamente obras que no impidan el paso de los peces
y permitan su conservación.
   A tal efecto, se exigirán de los interesados todas las medidas 
conducentes a dicha preservación.

Artículo 19

   Declárase por vía interpretativa que el artículo 3° de la ley N°
10.653, de fecha 21 de setiembre de 1945, en cuánto instituye el
monopolio de la faena de lobos marinos, comprende la caza de los
mismos en las zonas de derecho exclusivo de pesca; el término 
"lagunas" comprende los lagos, lagunas, esteros o embalses naturales o artificiales; y la expresión "fiscales" comprende tanto a las lagunas dominiales, de uso público como las privadas del Estado.

Referencias al artículo

Artículo 20

   En los puertos de la República u otras zonas idóneas en que se estime 
oportuno o conveniente, la Administración Nacional de Puertos u otra autoridad competente, previo dictamen de los organismos especializados 
del Estado que correspondan delimitará las zonas que hayan de reservarse 
para la instalación de terminales pesqueras y actividades conexas; en los 
puertos los organismos respectivos adoptarán las medidas necesarias para el perfeccionamiento del sistema operativo a los fines de la pesca.
   El Poder Ejecutivo determinará un sistema nacional de puertos o 
terminales pesqueras, teniendo en cuenta la condición de los centros de producción y consumo, fuentes de energía, vías de transporte y sistemas 
de comercialización; establecerá los lugares donde han de construirse y 
la escala de prioridades para las inversiones, cuando correspondan al sector público.

Referencias al artículo

Artículo 21

   A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Ganadería y 
Agricultura tomará a su cargo el contralor sanitario que la ley N°
10.653 (artículo 2° inciso 9°), atribuyó al SOYP.
   Dicho contralor comprenderá la higiene y sanidad en embarcaciones
de pesca, establecimientos y locales de venta, productos de la 
pesca y fábricas de los productos pesqueros. 
   La fiscalización se extenderá a la calidad de los productos de la 
pesca destinados al consumo nacional o a la exportación.

Referencias al artículo

Artículo 22

   Las autorizaciones para el ejercicio de todas las actividades
vinculadas con la pesca, su industrialización y comercialización, serán 
otorgadas por el Poder Ejecutivo, previo informe del SOYP quien propondrá 
la reglamentación pertinente, correspondiendo a dicho Organismo llevar 
los Registros creados por esta ley.

Referencias al artículo

Artículo 23

   El Ministerio de Industria y Comercio, en razón de lo dispuesto por 
el articulo 15, podrá disponer la limitación del número de 
embarcaciones dedicadas a la pesca comercial.
   Los permisos a navíos extranjeros, previstos en el articulo 8° serán 
acordados por el Poder Ejecutivo, debiendo inscribirse en un Registro 
especial que llevará el SOYP.
   Las embarcaciones dedicadas a la pesca y caza marítima con destino
a empresas pesqueras nacionales cuyo producto sea desembarcado
en puertos uruguayos, deberán tener matrícula nacional, salvo las
autorizaciones que el Poder Ejecutivo previo informe del SOYP 
acordare a término y con carácter revocable en virtud de la 
especialidad de pesca a realizar; en tales casos deberá proveerse 
lo conducente a fin de su sustitución en términos que se fijarán,
por navíos nacionales. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas podrá exceptuar a embarcaciones pesqueras extranjeras del pago de la matrícula 
y el permiso de pesca previstos en el artículo 8°.
   Asimismo, podrá exigir para autorizar el desarrollo de esta actividad 
por barcos de pabellón nacional o extranjero, que el producido de la 
pesca sea total o parcialmente industrializado en el país.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Se considerarán embarcaciones pesqueras de matrícula nacional las que 
cumplan con los requisitos establecidos por las leyes N° 10.945, de 
fecha 10 de octubre de 1947, y N° 12.091, de fecha 5 de enero de 1954 y decretos reglamentarios, en lo pertinente.

Referencias al artículo

Artículo 25

   Decláranse aplicables a las embarcaciones pesqueras las normas
contenidas en los artículos 21 y 22 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de 
l954, debiendo fijarse, la dotación de las naves en función del tipo de pesca a realizar, en coordinación con la Prefectura General Marítima.

Artículo 26

   Las embarcaciones pesqueras podrán ser comandadas por Capitanes o 
por Patrones de Pesca de Altura o por Patrones de Pesca Costera, según se 
trate de una u otra. 
   La reglamentación determinará los requisitos exigibles para cada una 
de estas categorías y la forma de expedición de las patentes.
   Las naves comandadas por Capitanes o por Patrones de Pesca de Altura 
no requerirán piloto para cumplir la navegación.
   Tendrán preferencia para ocupar las plazas de personal de pesca los 
egresados de los cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 310/973 de 02/05/1973.
Referencias al artículo

Artículo 27

  Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con
permiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán
comandadas por capitanes o patrones ciudadanos uruguayos, naturales o
legales, debiendo además su tripulación estar conformada por no menos
del 70% (setenta por ciento) de ciudadanos uruguayos, naturales o
legales, o residentes en el país en cualquiera de sus categorías.

   Tratándose de las categorías C y D, serán comandadas por capitanes o
patrones ciudadanos uruguayos, naturales o legales, debiendo además su
tripulación estar conformada por no menos de un 50% (cincuenta por
ciento) de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, o residentes en
el país en cualquiera de sus categorías.

    En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de
acuerdos internacionales.

    Las embarcaciones pesqueras de matrícula extranjera, con permiso de
pesca comercial industrial en las categorías A, B, C o D o con
permisos de pesca de investigación, deberán contar con una tripulación
conformada por no menos de un 10% (diez por ciento) de ciudadanos
uruguayos, naturales o legales.

    Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas en las que se apliquen
tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales
uruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá modificar los
porcentajes referidos en los incisos precedentes, previa consulta a
organizaciones representativas de los trabajadores, los armadores, los
empresarios y los capitanes.

    El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones para embarcaciones pesqueras que posean un porcentaje igual o superior a
75% (setenta y cinco por ciento) de la tripulación de ciudadanos
uruguayos, naturales o legales, en el caso de los permisos categorías
C y D, y que procesen y transformen en instalaciones uruguayas en
tierra la mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al
mercado.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 165.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 290,
      Ley Nº 18.498 de 12/06/2009 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 90/011 de 23/02/2011.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 290, Ley Nº 18.498 de 12/06/2009 artículo 1, Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Cuando las tripulaciones sean remuneradas bajo cualesquiera de las formas del régimen de pesca "a la parte" o sistemas mixtos de éste, los 
tripulantes no estarán sujetos a limitación de jornada.

Artículo 29

   Por expedición de permisos que le competen y la realización de 
inspecciones técnicas, el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Servicio Oceanográfico y de Pesca percibirán tasas que serán propuestas 
anualmente por ambos organismos y aprobadas por el Poder Ejecutivo.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Las reglamentaciones que se dicten con relación a esta ley serán 
publicadas en el "Diario Oficial" y en dos diarios de notoria
circulación por una sola vez.

Referencias al artículo

Artículo 31

   Se prohibe el trasbordo del producto de la pesca a cualquier otro buque, ya sea en puerto o dentro de la zona marítima expresada en el artículo 2° de la presente ley salvo que se trate de la exportación del 
producto, en cuyo caso el trasbordo será efectuado en puerto con intervención de las autoridades marítimas, aduaneras y sanitarias.
   El Poder Ejecutivo podrá conceder permiso de trasbordo en la zona 
marítima referida precedentemente, a quien previamente lo solicite acreditando razones técnicas suficientes y siempre que el producto de la 
pesca tenga destino a puertos nacionales.

Referencias al artículo

Artículo 32

   Todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo deberán coadyuvar 
en las tareas de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de esta ley, 
cuando ello les fuere requerido por las autoridades encargadas de su aplicación.
   Los funcionarios con tareas de fiscalización y vigilancia, 
comprendidos los del SOYP, tendrán libre acceso en cualquier momento a 
los buques pesqueros y en general, a todos los establecimientos y locales donde se depositen, industrialicen o comercialicen los productos de la pesca o caza acuática, con las limitaciones previstas en el artículo 11 
de la Constitución de la República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar.
   Podrán asimismo intervenir los vehículos afectados al transporte
de los mismos, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en 
todos los casos que fuere necesario.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Según la gravedad del caso los infractores de la presente ley y sus 
reglamentaciones serán pasibles:

a) De multas, graduales discrecionalmente por la autoridad de aplicación 
   de la ley, dentro de los límites que fijará anualmente el Poder 
   Ejecutivo;
b) Del decomiso de los productos en infracción;
c) De la pérdida de los instrumentos de pesca o caza acuática utilizados 
   para cometer la infracción;
d) De la suspensión o caducidad de la autorización de pesca o 
   autorización industrial o comercial y clausura de los establecimientos 
   respectivos;
e) De prohibición temporaria de salida de los buques en infracción;
f) De suspensión o caducidad de la inscripción del pescador transgresor 
   en la matrícula respectiva con la consiguiente inhabilitación para 
   realizar acto de pesca o caza acuática. Las sanciones administrativas 
   referidas precedentemente podrán ser aplicables acumulativamente y lo 
   serán sin perjuicio de la sanciones penales o fiscales que 
   eventualmente pudieran corresponder.

   Respecto a las multas que se aplicarán, el testimonio de las 
resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo a su respecto constituirá título ejecutivo.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Los buques de matrícula extranjera que sin la debida habilitación 
pescaren o cazaren en las zonas marítimas establecidas en los artículos 
4° y 5° de la presente ley, serán conducidos a puerto y se les aplicará a 
sus propietarios o armadores una multa que graduará el Poder Ejecutivo dentro de un mínimo y un máximo que establecerá anualmente y no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga; la multa 
podrá ser impuesta en moneda nacional o extranjera, decretándose además sin más trámite el comiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca o caza en transgresión.
   Las mismas sanciones se aplicarán a los buques de matrículas 
extranjeras que pesquen o cacen en las aguas territoriales o interiores.
   La falta de pago de la multa dará lugar a la retención del barco 
en puerto nacional por el término que dure la mora, y si ésta se 
prolongare por más de noventa días corridos contados a partir de la fecha 
de la imposición de la sanción, ésta será sustituida por el decomiso de 
la embarcación, la cual pasará al Estado.
   En caso de reincidencia a lo dispuesto por el inciso primero de
este artículo, la unidad pesquera en infracción será igualmente decomisada.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Referencias al artículo

Artículo 35

   A partir de la promulgación de la presente ley y durante los primeros 
10 años, las rentas derivadas de la actividad de la pesca, de la industrialización de los productos de pesca y del armado de barcos pesqueros y los patrimonios aplicados a dichas actividades estarán exonerados de los impuestos a la renta de las personas físicas, a la 
renta de las sociedades de capital, a las rentas de la industria y comercio y al patrimonio, en el porcentaje que para cada uno de los años 
se indica a continuación:

Años                     Por ciento

1.......................... 100
2.......................... 100
3.......................... 100
4.......................... 100
5..........................  85
6..........................  70
7..........................  55
8..........................  40
9..........................  25
10.........................  10

   Cuando coexistan rentas exoneradas (total o parcialmente) por éste 
artículo con rentas derivadas de otras actividades, la exoneración se aplicará sobre las rentas totales en la proporción que las ventas de las actividades exoneradas tengan por las ventas totales.
   La venta de pescado, mariscos y en general, de los productos de
la pesca, en estado natural, fresco, salado, congelado, desecado o
ahumado, estará exonerada de los impuestos a las ventas y servicios
y a las entradas brutas.

Referencias al artículo

Artículo 36

   Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes N° 9.669, de 8 de julio de 
1937 y 12.091, de 5 de enero de 1954, queda liberada de todo tributo por el término de 5 (cinco) años, la introducción de maquinarias y equipos para el desarrollo de la actividad pesquera, cualquiera sea la zona de implantación o actividad de la industria y con sujeción a comprobación de destino.
   Esta exoneración comprende también los siguientes bienes:

a) Equipos para caza marítima y recolección de productos del mar;
b) Equipos destinados a la conservación, industrialización y transporte 
   de los productos y subproductos de la pesca y caza marítima; y 
c) Instrumental, equipos y demás elementos para la realización de 
   estudios e investigaciones técnicas y científicas.

   La expresada exoneración será aplicable a las maquinarias, equipos y 
elementos que no se fabriquen en el país, así como a la materia prima y elementos constitutivos para la fabricación y construcción de equipos 
para la pesca y la elaboración de sus productos.
   Cuando exista producción nacional, la liberación se acordará
únicamente cuando el interesado pruebe fehacientemente que aquella
no llena las exigencias técnicas que el proyecto requiere o no reúne condiciones satisfactorias de precio, calidad cantidad o plazos de entrega. 
   A tales efectos, se otorga a la industria nacional una protección
del 40 % (cuarenta por ciento) en lo relativo a precios y a plazos
de entrega.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

Artículo 37

   El Poder Ejecutivo gestionará ante los Gobiernos Departamentales, 
la exoneración de los gravámenes que incidan sobre las construcciones 
destinadas a la industria de la pesca, que se utilicen o instalen en tierra firme.

Artículo 38

   Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional gozarán de las 
franquicias y facilidades acordadas por los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 
de la ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954 y cualquiera sea su tonelaje 
no estarán sometidas a los regímenes de prácticaje.

Referencias al artículo

Artículo 39

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.590 de 06/07/1984 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Los pescadores, armadores, cooperativas, sociedades anónimas o cualquier persona física o jurídica amparadas por este régimen, no podrán 
enajenar durante diez (10) años a contar de su ingreso al Uruguay, 
ninguno de los elementos incluidos en el artículo anterior; si así lo hicieron, deberán pagar las tasas, impuestos, recargos que hubiese generado la importación, más las tasas, impuestos y contribuciones adicionales y municipales que hubieren correspondido durante su giro comercial.
   No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el interesado
acredite suficientemente la sustitucion del equipo o equipos que
enajena por otro u otros de similar o mayor capacidad, o cuando el
Poder Ejecutivo lo autorice por resolución fundada.
   En casos de enajenación a otra compañía de capital probadamente
uruguayo la beneficiaria no tendrá más bonificaciones que aquellas que 
le corresponden en su origen a la enajenante.

Referencias al artículo

Artículo 41

   Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a actividades 
comprendidas en esta ley podrán, durante el primer año de su actividad y antes de terminar cada ejercicio siguiente, acogerse a los beneficios del 
artículo 36 u optar por los que correspondan según la legislación ordinaria, pero estos últimos beneficios no serán acumulativos con los 
del artículo 36.

Artículo 42

   En los artículos en que esta ley impone al Poder Ejecutivo, antes de
dictar resolución, la obligación de requerir informe previo de otros
organismos públicos, podrá prescindirse de dicho informe cuando no se
expida en el término de treinta días.
   El Poder Ejecutivo, al solicitar los informes, podrá reducir dicho
plazo cuando mediaren razones de urgencia.

Artículo 43

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta 
días de la fecha de su promulgación.

Artículo 44

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JULIO MARIA SANGUINETTI - VENANCIO FLORES - CESAR 
CHARLONE - ANTONIO FRANCESE - JUAN MARIA BORDABERRY - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JOSE SERRATO
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