En los puertos de la República u otras zonas idóneas en que se estime
oportuno o conveniente, la Administración Nacional de Puertos u otra autoridad competente, previo dictamen de los organismos especializados
del Estado que correspondan delimitará las zonas que hayan de reservarse
para la instalación de terminales pesqueras y actividades conexas; en los
puertos los organismos respectivos adoptarán las medidas necesarias para el perfeccionamiento del sistema operativo a los fines de la pesca.
El Poder Ejecutivo determinará un sistema nacional de puertos o
terminales pesqueras, teniendo en cuenta la condición de los centros de producción y consumo, fuentes de energía, vías de transporte y sistemas
de comercialización; establecerá los lugares donde han de construirse y
la escala de prioridades para las inversiones, cuando correspondan al sector público.