El Ministerio de Industria y Comercio, en razón de lo dispuesto por
el articulo 15, podrá disponer la limitación del número de
embarcaciones dedicadas a la pesca comercial.
Los permisos a navíos extranjeros, previstos en el articulo 8° serán
acordados por el Poder Ejecutivo, debiendo inscribirse en un Registro
especial que llevará el SOYP.
Las embarcaciones dedicadas a la pesca y caza marítima con destino
a empresas pesqueras nacionales cuyo producto sea desembarcado
en puertos uruguayos, deberán tener matrícula nacional, salvo las
autorizaciones que el Poder Ejecutivo previo informe del SOYP
acordare a término y con carácter revocable en virtud de la
especialidad de pesca a realizar; en tales casos deberá proveerse
lo conducente a fin de su sustitución en términos que se fijarán,
por navíos nacionales. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas podrá exceptuar a embarcaciones pesqueras extranjeras del pago de la matrícula
y el permiso de pesca previstos en el artículo 8°.
Asimismo, podrá exigir para autorizar el desarrollo de esta actividad
por barcos de pabellón nacional o extranjero, que el producido de la
pesca sea total o parcialmente industrializado en el país.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.