Se prohibe el trasbordo del producto de la pesca a cualquier otro buque, ya sea en puerto o dentro de la zona marítima expresada en el artículo 2° de la presente ley salvo que se trate de la exportación del
producto, en cuyo caso el trasbordo será efectuado en puerto con intervención de las autoridades marítimas, aduaneras y sanitarias.
El Poder Ejecutivo podrá conceder permiso de trasbordo en la zona
marítima referida precedentemente, a quien previamente lo solicite acreditando razones técnicas suficientes y siempre que el producto de la
pesca tenga destino a puertos nacionales.