Según la gravedad del caso los infractores de la presente ley y sus
reglamentaciones serán pasibles:
a) De multas, graduales discrecionalmente por la autoridad de aplicación
de la ley, dentro de los límites que fijará anualmente el Poder
Ejecutivo;
b) Del decomiso de los productos en infracción;
c) De la pérdida de los instrumentos de pesca o caza acuática utilizados
para cometer la infracción;
d) De la suspensión o caducidad de la autorización de pesca o
autorización industrial o comercial y clausura de los establecimientos
respectivos;
e) De prohibición temporaria de salida de los buques en infracción;
f) De suspensión o caducidad de la inscripción del pescador transgresor
en la matrícula respectiva con la consiguiente inhabilitación para
realizar acto de pesca o caza acuática. Las sanciones administrativas
referidas precedentemente podrán ser aplicables acumulativamente y lo
serán sin perjuicio de la sanciones penales o fiscales que
eventualmente pudieran corresponder.
Respecto a las multas que se aplicarán, el testimonio de las
resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo a su respecto constituirá título ejecutivo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.