Los buques de matrícula extranjera que sin la debida habilitación
pescaren o cazaren en las zonas marítimas establecidas en los artículos
4° y 5° de la presente ley, serán conducidos a puerto y se les aplicará a
sus propietarios o armadores una multa que graduará el Poder Ejecutivo dentro de un mínimo y un máximo que establecerá anualmente y no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga; la multa
podrá ser impuesta en moneda nacional o extranjera, decretándose además sin más trámite el comiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca o caza en transgresión.
Las mismas sanciones se aplicarán a los buques de matrículas
extranjeras que pesquen o cacen en las aguas territoriales o interiores.
La falta de pago de la multa dará lugar a la retención del barco
en puerto nacional por el término que dure la mora, y si ésta se
prolongare por más de noventa días corridos contados a partir de la fecha
de la imposición de la sanción, ésta será sustituida por el decomiso de
la embarcación, la cual pasará al Estado.
En caso de reincidencia a lo dispuesto por el inciso primero de
este artículo, la unidad pesquera en infracción será igualmente decomisada.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.