LEY DE PESCA. PERMISOS PESQUEROS




Promulgación: 29/12/1969
Publicación: 05/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2317
Reglamentada por:
      Decreto Nº 149/997 Derogada/o de 07/05/1997,
      Decreto Nº 711/971 Derogada/o de 28/10/1971.
Referencias a toda la norma

Artículo 34

   Los buques de matrícula extranjera que sin la debida habilitación 
pescaren o cazaren en las zonas marítimas establecidas en los artículos 
4° y 5° de la presente ley, serán conducidos a puerto y se les aplicará a 
sus propietarios o armadores una multa que graduará el Poder Ejecutivo dentro de un mínimo y un máximo que establecerá anualmente y no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga; la multa 
podrá ser impuesta en moneda nacional o extranjera, decretándose además sin más trámite el comiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca o caza en transgresión.
   Las mismas sanciones se aplicarán a los buques de matrículas 
extranjeras que pesquen o cacen en las aguas territoriales o interiores.
   La falta de pago de la multa dará lugar a la retención del barco 
en puerto nacional por el término que dure la mora, y si ésta se 
prolongare por más de noventa días corridos contados a partir de la fecha 
de la imposición de la sanción, ésta será sustituida por el decomiso de 
la embarcación, la cual pasará al Estado.
   En caso de reincidencia a lo dispuesto por el inciso primero de
este artículo, la unidad pesquera en infracción será igualmente decomisada.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
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