Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes N° 9.669, de 8 de julio de
1937 y 12.091, de 5 de enero de 1954, queda liberada de todo tributo por el término de 5 (cinco) años, la introducción de maquinarias y equipos para el desarrollo de la actividad pesquera, cualquiera sea la zona de implantación o actividad de la industria y con sujeción a comprobación de destino.
Esta exoneración comprende también los siguientes bienes:
a) Equipos para caza marítima y recolección de productos del mar;
b) Equipos destinados a la conservación, industrialización y transporte
de los productos y subproductos de la pesca y caza marítima; y
c) Instrumental, equipos y demás elementos para la realización de
estudios e investigaciones técnicas y científicas.
La expresada exoneración será aplicable a las maquinarias, equipos y
elementos que no se fabriquen en el país, así como a la materia prima y elementos constitutivos para la fabricación y construcción de equipos
para la pesca y la elaboración de sus productos.
Cuando exista producción nacional, la liberación se acordará
únicamente cuando el interesado pruebe fehacientemente que aquella
no llena las exigencias técnicas que el proyecto requiere o no reúne condiciones satisfactorias de precio, calidad cantidad o plazos de entrega.
A tales efectos, se otorga a la industria nacional una protección
del 40 % (cuarenta por ciento) en lo relativo a precios y a plazos
de entrega.