Los pescadores, armadores, cooperativas, sociedades anónimas o cualquier persona física o jurídica amparadas por este régimen, no podrán
enajenar durante diez (10) años a contar de su ingreso al Uruguay,
ninguno de los elementos incluidos en el artículo anterior; si así lo hicieron, deberán pagar las tasas, impuestos, recargos que hubiese generado la importación, más las tasas, impuestos y contribuciones adicionales y municipales que hubieren correspondido durante su giro comercial.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el interesado
acredite suficientemente la sustitucion del equipo o equipos que
enajena por otro u otros de similar o mayor capacidad, o cuando el
Poder Ejecutivo lo autorice por resolución fundada.
En casos de enajenación a otra compañía de capital probadamente
uruguayo la beneficiaria no tendrá más bonificaciones que aquellas que
le corresponden en su origen a la enajenante.