Los recursos vivos acuáticos de carácter renovable, a los que tuvieren
acceso los pescadores o buques de matrícula nacional y los extranjeros debidamente habilitados de conformidad con esta ley y sus reglamentaciones, serán objeto de una explotación racional, de modo de obtener de los mismos un rendimiento óptimo constante.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.