RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1968




Promulgación: 07/01/1970
Publicación: 09/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 34

Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 130

  Declárase que los excedentes previstos como recursos en el apartado b) 
del Inciso 3° del artículo 200 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 
1961, serán vertidos al Fondo Especial creado por la norma 
precedentemente citada, una vez que todos los funcionarios que realizan tareas extraordinarias hayan computado, para cada Ejercicio, si así les correspondiere, el límite o su parte proporcional a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
  Los funcionarios a que hace referencia el inciso anterior percibirán 
como mínimo para cada Ejercicio, por concepto de sus retribuciones por servicios extraordinarios, la misma suma que para ese mismo Ejercicio corresponda a los funcionarios amparados por el beneficio establecido por
el artículo 200 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en función
de las normas aplicables para su distribución. Los recursos pertinentes 
en el caso, serán provistos con cargo a dicho Fondo Especial.
  Si aplicadas las disposiciones precedentes existiera remanente en el 
Fondo Especial, el mismo será redistribuido entre todos los funcionarios 
de la Dirección Nacional de Aduanas, en las mismas condiciones y con el límite máximo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960. A los efectos de establecer dicho límite máximo, 
serán, computados: el sueldo presupuestal básico, la compensación 
prevista por la Ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en su artículo 40 y, la alícuota del aguinaldo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N°
12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, para aquellos funcionarios que tuvieran derecho a percibir dicho aguinaldo.
  La aplicación de las normas precedentes no significará la disminución 
de los beneficios percibidos por los funcionarios afectado al Fondo Especial, a la fecha de vigencia de la presente ley, de acuerdo al artículo 114 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
  Derógase el inciso 2° del artículo 112 de la Ley número 13.640, de 26 
de diciembre de 1967.
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