RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1968




Promulgación: 07/01/1970
Publicación: 09/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 34

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT

Artículo 1

  Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1968.

Referencias al artículo

Artículo 2

  Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional, al 31 de diciembre 
de 1968, en la suma de pesos 4.105:508.146 (cuatro mil ciento cinco millones quinientos ocho mil ciento cuarenta y seis pesos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  Fíjanse los déficit a financiar para el Ejercicio 1968 de los 
Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: AFE, $ 1.188:200.000 (mil ciento ochenta y ocho millones doscientos mil Pesos); SOYP, $ 22:618.955 (veintidós millones seiscientos dieciocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos) PLUNA, $ 96:315.385 (noventa y seis millones trescientos quince mil trescientos ochenta y cinco pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 341:952.207 (trescientos cuarenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos siete pesos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

  Autorízase al Poder Ejecutivo, a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta en la suma de $ 5.754:594.693 (cinco mil setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1968, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 5

  La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

  1)Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas 
del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1968 con Organismos Públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá 
ofrecer a los Organismos Públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento.
  
  2)Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el 
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1968, por aprovisionamientos.

  3)Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3° 
existentes al 31 de diciembre de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por 
los artículos 4.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o y 10 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Amplíase la Deuda Nacional Interna 5 % de 1960, autorizada por el 
artículo 3° de la Ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las condiciones fijadas por el decreto de 27 de enero de 1960, hasta en un monto de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) valor nominal.
   
   Los títulos correspondientes a la presente ampliación gozarán del 
mismo interés que tiene asignada la emisión original o sea el 5 % (cinco por ciento) anual y se rescatarán mediante una cuota del 1 % (uno por ciento) anual acumulativa.
Referencias al artículo

Artículo 8

  El destino de dicha ampliación será para cancelar la deuda del Estado 
con la Cooperativa Nacional de Productores de Leche por los siguientes conceptos:

  a) Deuda devengada en el período comprendido entre el 1° de febrero de 
     1968 y la vigencia del Decreto número 150, de 20 de febrero de 1968, 
     por el monto equivalente a la diferencia de precio en planchada 
     fijado por el Decreto N° 509, de 14 de agosto de 1967, y el precio 
     básico de leche pasteurizada en planchada fijado por el Decreto N° 
     364, de 6 de junio de 1968.

  b) Deuda devengada en el período comprendido entre la vigencia del 
     Decreto N° 150, de 20 de febrero de 1968, y la vigencia del Decreto 
     N° 364, de 6 de junio de 1968, por el monto equivalente a la 
     diferencia del precio fijado por el Decreto N° 150, de 20 de febrero 
     de 1968, y el precio básico fijado para la leche pasteurizada en 
     planchada por el Decreto N° 364, de 6 de junio de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Los títulos de Deuda Pública que sean entregados por el Ministerio de 
Economía y Finanzas a CONAPROLE para amortizar o cancelar deudas que mantenga el Estado, podrán ser utilizados por ésta para pagar obligaciones por tributos fiscales nacionales, aportes jubilatorios y asignaciones familiares, en cuyo caso tendrán fuerza cancelatoria frente a los acreedores, en idéntica relación que la existente entre la deuda cancelada y el total nominal emitido.
Referencias al artículo

Artículo 10

  A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el 
pago de los créditos a favor del Estado, del Banco de Previsión Social o 
de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, se efectúa en cada caso, en 
el momento en que se hicieron exigibles los créditos a favor de CONAPROLE que el Ministerio de Economía y Finanzas cancela mediante la entrega de cheques de compensación, órdenes de pago, certificados de crédito, Letras de Tesorería o Títulos de Deuda Pública.
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Artículo 11

  Amplíase en $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) moneda 
nacional la "Deuda Instituto Nacional de Colonización", autorizada por el artículo 259 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con destino al aumento de capital del mencionado Organismo, la que se efectuará en las mismas condiciones establecidas en la ley original.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/970 de 19/05/1970.
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CAPITULO II - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 12.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 13.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 14.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 15.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 16.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 17.

Artículo 18

  Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a 
partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 10 % (diez por ciento).
  Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal 
jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco) jornales.
  Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos.
  Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado 
precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.
  Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para 
determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la 
Extracategoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, así como los de los funcionarios de los Organismos incluídos en el articulo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley. 

                          
Referencias al artículo

CAPITULO III - COMPLEMENTOS GENERALES

Artículo 19

  Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de 
la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, serán, a partir del 1° de enero de 1970, para todos los funcionarios públicos, incluídos los pertenecientes a los Organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.500.00 (tres mil quinientos pesos).

Artículo 20

  Los funcionarios que presten servicios en comisión a partir del 1° de 
octubre de 1969 en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Comisión de 
Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), Oficina Nacional del Servicio Civil o en la Dirección Nacional de Vivienda, continuaran gozando, con excepción del premio estímulo y de compensaciones por mayor horario, de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas, no pudiendo percibir más diferencia de sueldo, compensación o beneficio adicional que el indicado en el inciso siguiente.
  Las Direcciones de las Oficinas mencionadas, podrán autorizarlos a 
recibir una compensación de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) sobre sus sueldos básicos en las oficinas de origen, por el cumplimiento de un horario de trabajo de 40 (cuarenta) horas semanales la que se abonará 
hasta donde lo permitan los créditos presupuestales fijados por ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

  Los funcionarios que al 1° de octubre de 1969 se encontraran en la 
situación prevista en el artículo anterior y estuviesen percibiendo en 
las dependencias mencionadas en el referido artículo diferencias de sueldos, compensaciones por mayor horario, permanencia a la orden o de cualquier otra naturaleza, seguirán recibiendo, mientras se mantengan las 
condiciones que dieron origen a su percepción, iguales retribuciones que las que correspondan a los funcionarios de su misma categoría directamente contratados en alguna de las oficinas mencionadas en el artículo anterior.
  No podrán recibir en la oficina donde prestan servicios efectivos, 
ninguna nueva compensación por ningún concepto.

CAPITULO IV - PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO

Artículo 22

  Tendrán derecho al Beneficio de Hogar Constituído, los funcionarios 
públicos presupuestados, contratados o jornaleros a que hace referencia 
el artículo 23 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que se encuentren en una de las siguientes condiciones:

A) Que tengan la calidad de casados;

B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por afinidad).
     Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando  atiende a su cuidado o educación, en especial aquellos gastos de      vivienda, vestidos, alimento y salud y que éstos familiares no tengan ingresos individuales superiores al 70% (setenta por ciento) del salario mínimo nacional.

C) Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores, estén 
   sujetos a la obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia o
   convenio homologado judicialmente.
D) Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores, que hayan 
   venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta el 28 
   de diciembre de 1964.

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 
artículo 45.
Ver en esta norma, artículos: 27 y 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

  La Prima por Hogar Constituído será de pesos 7.000 (siete mil pesos), 
por mes, pagaderos mensualmente.
Referencias al artículo

Artículo 24

  Su monto será inembargable y sólo sufrirá el descuento a que se refiere 
el artículo 19 de la Ley número 1.573, de 21 de junio de 1882, sin perjuicio de las Pensiones Alimenticias que lo afecten total o 
parcialmente mediando orden del Magistrado competente.

Artículo 25

  Los funcionarios no podrán percibir más de una prima por Hogar 
Constituído o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 26

  Los cónyuges no podrán percibir en conjunto más de una Prima por Hogar 
Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, 
paraestatales o privados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28, 31 y 32.

Artículo 27

  Ningún núcleo familiar dará derecho a la percepción de más de una Prima 
por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados. A los efectos de este artículo entiéndese por núcleo familiar los familiares que teniendo el parentesco a que se refiere el inciso B) del artículo 22 viven en común.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28, 30, 31 y 32.

Artículo 28

  En el caso de los artículos 25, 26 y 27, las opciones deberán ser 
realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 29

  En el caso de separación de los cónyuges, con derecho al beneficio, si 
ninguno de ellos efectuare la opción en favor del otro, se estará a lo que se resuelva judicialmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 30

  Cuando por un mismo núcleo familiar (artículo 27), se pretenda percibir 
más de una prima por Hogar Constituído y no se efectuare la opción establecida por el artículo 28, se aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior, considerándose como hijos a los familiares a cargo.

Artículo 31

  La liquidación se efectuará sobre la base de la declaración jurada del 
funcionario y presentación de la documentación probatoria que la 
reglamentación exija.

  En el formulario respectivo deberá constar la conformidad del familiar 
a cargo del funcionario cuando sea mayor de edad y capaz. En las situaciones a que se refieren los artículos 26 y 27 no se requerirá la conformidad de quienes de acuerdo con lo que surja de la propia declaración jurada no pudieron haber tenido derecho al beneficio.

Artículo 32

  Las controversias que se susciten por aplicación de los artículos 26 y 
27 serán resueltas por la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio 
de los recursos administrativos (artículo 317 de la Constitución).

Artículo 33

  Los Directores de la Oficina tendrán facultades para suspender 
preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación del caso. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. 
En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal. Cuando se constaten falsas declaraciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal. 
La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho al beneficio, el funcionario no lo comunicare en un plazo de treinta días.

Artículo 34

  Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria 
sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes.
Referencias al artículo

Artículo 35

  El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio, 
deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en 
que se produjo el hecho que dio origen a su percepción.
  Pasado dicho término, el beneficio se liquidará desde la fecha de la 
presentación de la solicitud.

Artículo 36

  Deróganse en lo que tiene relación con el beneficio de Hogar 
Constituido para los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 22, todas las disposiciones legales vigentes a la fecha de la presente ley.

Artículo 37

  Amplíase el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido en el inciso 
4° del artículo 21 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 
con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 13.737, de 9 de 
enero de 1969, hasta el 31 de enero de 1970.

CAPITULO V - CONTRATACIONES ESPECIALES

Artículo 38

   Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales, la suma
autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del
artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 39

  Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, en 
acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones necesarias para racionalizar los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", de acuerdo a las siguientes normas:

A) Autorízase a incrementar hasta la cantidad de pesos 10:000. 000 (diez 
   millones de pesos) anuales las erogaciones con cargo al Rubro O;
B) El número total de cargos existentes a la fecha de la sanción de la 
   presente ley, en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia 
   de la República", no podrá incrementarse, con excepción de las 
   incorporaciones que se realicen en función de lo dispuesto por el 
   artículo 40 de esta ley o por la aplicación de disposiciones legales 
   vigentes;
C) Las transformaciones no podrán causar lesión de derechos;
D) No se incluirán en la racionalización que se autoriza los cargos 
   codificados Ci y Cj (electivos y políticos) y los de particular 
   confianza;
E) La dotación que se establezca para cada cargo no será superior a la 
   que corresponda a sus similares de la Oficina de Planeamiento y 
   Presupuesto;
F) La partida que se autoriza no podrá ser utilizada en el incremento del 
   Renglón 021 (Personal Contratado).

  De la racionalización que se efectúe en función de lo dispuesto por 
este artículo, se dará cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 40

  Declárase que es aplicable al personal, que al 15 de julio de 1969 se 
encontraba prestando servicios "en comisión" en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Referencias al artículo

Artículo 41

  El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes de la Presidencia de la 
República, tendrán las mismas partidas para gastos de representación y gastos de etiqueta que el Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, respectivamente.

Artículo 42

  Los sueldos y gastos de representación del Director y Subdirector de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, serán equivalentes a los que se 
establezcan para los Ministros y Subsecretarios de Estado, 
respectivamente.

Artículo 43

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 43.

Artículo 44

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 44.

Artículo 45

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

  El personal a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley N° 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, mantendrán sus cargos, remuneraciones,
compensaciones, aguinaldos y demás beneficios que le corresponda, en los respectivos Programas 5.02 y 5.18 a que pertenece.

Artículo 48

  Esta disposición regirá hasta su incorporación a la Oficina Nacional 
del Servicio Civil, autorizándose hasta entonces al Poder Ejecutivo, a 
disponer que preste servicios en dicha Oficina, en las condiciones revistas en el artículo 39 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 49

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
441 inciso 2º).

Artículo 50

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 50.

Artículo 51

   Modifícase el Programa 2.05, Normalización y Administración del Servicio Civil, artículo 45 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

                          PROGRAMA 2.05:
             
               Administración del Servicio Civil y
                  Racionalización Administrativa

                        UNIDAD EJECUTORA:

                  Oficina Nacional del Servicio Civil

                     Asignaciones Presupuestales

Rubro            Denominación                                Monto anual 
                                                                  $
0      Retribución de servicios personales                    15:067.625 
1      Servicios no personales                                 1:300.000
2      Materiales y artículos de consumo                       1:220.000
3      Maquinaria, equipos y mobiliario                        1:250.000
5      Construcciones, adiciones, mejoras y
       reparaciones extraordinarias                              500.000
7      Transferencias                                            100.000

                               Total..........................19:437.625


                                                  Montos anuales
Subrubro y                                 Por Subrubro y
Rubro Renglón     Denominación              Renglón         Por Rubro

                                               $               $
0            Retribución de servicios 
             personales..................                  15:067.625
       01    Sueldos de cargos
             presupuestados..............  1:514.100
       02    Sueldos con cargo a 
             partidas globales...........  2:500.000
       021   Personal contratado ........  2:500.000
       05    Dietas .....................  1:152.000
       050   Dietas (1)..................  1:152.000
       07    Compensaciones sujetas a 
             montepío....................  9:689.760
       071   Compensaciones por 
             régimen de dedicación 
             total (2)...................  6:569.760
       079   Otras compensaciones (3)....  3:120.000
       08    Compensaciones y 
             complementos varios.........    211.765
       081   Gastos de representación (4)    211.765
1            Servicios no personales.....                    1:300.000
2            Materiales y artículos de 
             consumo.....................                    1:220.000
3            Maquinaria, equipos y 
             mobiliario..................                    1:250.000
5            Construcciones, adiciones, 
             mejoras y reparaciones 
             extraordinarias.............                      500.000
7            Transferencias (5)..........                      100.000


(1)Para atender el pago de dietas sujetas a montepío a cuatro miembros de 
la Oficina Nacional del Servicio Civil, a razón de $ 3.000 (tres mil) por 
sesión cada uno, con un máximo de 8 sesiones mensuales, acumulables a cualquier retribución que perciban por concepto de sueldos en actividad o en pasividad.

(2)Compensación por horario de 40 horas semanales al personal de la 
Oficina Nacional del Servicio Civil.

(3) Compensaciones por diferencias de sueldos.

(4)$ 10.000 (diez mil pesos) líquidos para el Director, $ 5.000 (cinco 
mil pesos) líquidos para el Subdirector.

(5)Para afiliación a organismos internacionales con competencia en 
Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 52

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
34.

Artículo 53

  Derógase el párrafo 2° del inciso E) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 54

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
38 numeral 4º).
Referencias al artículo

Artículo 55

 (*)
    

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
38 numeral 1º).

CAPITULO VII - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 56

  Los saldos de los proventos del Ministerio de Defensa Nacional y sus 
dependencias, que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados en 
el desarrollo de sus actividades, pasarán automáticamente al Ejercicio 
económico siguiente, no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.

Artículo 57

  A partir del primero de enero de 1970 no serán de aplicación al 
personal militar (Código Bf) los descuentos correspondientes al 1 % (uno por ciento) por beneficio de retiro y 1 % (uno por ciento) por pagos militares.

Artículo 58

  Las asignaciones de los dos abogados del Ministerio de Defensa 
Nacional, se equiparan a la de Ministro Asesor Letrado y a la de Jefe de Despacho del Supremo Tribunal Militar, respectivamente, debiéndose cumplir
lo dispuesto en los artículos 5° de la ley número 9.222, de 25 de enero de 1934; 115 de la Ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y 361 de la 
Ley N° 13.032 de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 59

  Sustitúyense en las Leyes Orgánicas número 10.757, de 27 de julio de 
1946, N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 y N° 12.070, de 4 de diciembre 
de 1953 las denominaciones de "Inspección General del Ejército" 
"Inspección General de Marina" e "Inspección General de la Fuerza Aérea" por: "Comando General del Ejército", "Comando General de la Armada" y "Comando General de la Fuerza Aérea", respectivamente; y la denominación 
de los cargos de "Inspector General del Ejército", "Inspector General de Marina" e "Inspector General de la Fuerza Aérea", por: "Comandante en Jefe del Ejército", "Comandante en Jefe de la Armada" y "Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea", respectivamente.

Artículo 60

   (*)

(*)Notas:
(A partir del 1º de enero de 1971) este artículo dio nueva redacción a: 
Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 84 numeral 1º).

Artículo 61

  Establécese, como disposición transitoria y con carácter de excepción, 
que en el primer período de ingreso que se produzca en la Escuela Naval a partir de la promulgación de la presente ley y por una sola vez, el número de becas a otorgarse será igual a la tercera parte de los efectivos que corresponda al Grado de Alférez de Navío, tomados en conjunto todos los Cuerpos, más la diferencia total producida entre los ingresos y egresos 
de las promociones de Oficiales correspondientes a los últimos cinco años, 
que no será mayor de veinte.

Artículo 62

  Extiéndese al Personal Policial Ejecutivo (Código Bg) de la Prefectura 
General Marítima lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 63

  Declárase que la Prefectura General Marítima se encuentra comprendida 
en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.

Artículo 64

  Extiéndese a la Prefectura General Marítima lo dispuesto en el artículo 
87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, correspondiendo al Habilitado de la Prefectura General Marítima los cometidos que en dicho artículo se atribuyen al Habilitado del Ministerio del Interior.

Artículo 65

  Créanse las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la 
Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión. El Poder Ejecutivo reglamentará las jurisdicciones de cada una de ellas.
Referencias al artículo

Artículo 66

  Destínase para la Prefectura General Marítima y por una sola vez la 
cantidad de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) para la instalación de las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la 
Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión.

Artículo 67

  Autorízase a la Prefectura General Marítima a establecer multas de 
hasta $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de la aplicación de los reglamentos y disposiciones vigentes en materia de infracciones marítimas, fluviales y portuarias, cuyo producido será depositado en el Fondo denominado, "Salvaguarda de la vida en el mar", creado por el artículo 37 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 
1964. La presente disposición no regirá para las embarcaciones deportivas o pesqueras comerciales de menos de seis toneladas de desplazamiento.
Referencias al artículo

Artículo 68

  Cuadruplícase la tarifa de los recursos que determina el artículo 37 de 
la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, con excepción de las previstas en el inciso m) del artículo citado.
Referencias al artículo

Artículo 69

  El Personal de Oficiales y Tropa y el del Cuerpo de Equipaje de la 
Marina de los Servicios Geográfico y Militar y de Hidrografía de la 
Marina, destacado en funciones específicas de dichos Servicios y operando en tierra en áreas fuera del departamento de Montevideo, percibirá una compensación equivalente a 1/30 (una treintava parte) del 30 % (treinta 
por ciento) del sueldo y compensación correspondiente a su grado, por cada día transcurrido en esta situación.

Artículo 70

  Inclúyese en el numeral 4° del artículo 214 de la Ley Orgánica Militar 
N° 10.757, de 27 de julio de 1946, el cargo de 2° Jefe de Brigada.
Referencias al artículo

Artículo 71

  Créase en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, una partida 
anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) con destino a la 
contratación de médicos para las policlínicas del Hospital Militar 
Central de las Fuerzas Armadas y para Guarniciones del interior del país, como también para pagos de servicios especiales del personal técnico o idóneo en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 72

  Cuando imperiosas necesidades en el funcionamiento del Servicio de 
Sanidad de las Fuerzas Armadas lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá aplicar lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley N° 13.737, de 9 de 
enero de 1969, con un máximo de 30 (treinta) vacantes anuales con destino exclusivo al ingreso de técnicos universitarios, diplomados 
especializados, nurses, enfermeras y enfermeros, de acuerdo a lo que reglamente el Poder Ejecutivo.
  Queda expresamente excluido de estos ingresos todo personal 
administrativo o de oficina.

Artículo 73

  Auméntase en 5 (cinco) cargos, el actual efectivo de Teniente 2° 
(SM-F), Servicios Auxiliares del Ejército, destinados a los Servicios de 
Laboratorio, Farmacia y Fábrica de Medicamentos y de Investigación y Análisis del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Poder 
Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y forma de llenar las vacantes.
Referencias al artículo

Artículo 74

  Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a 
Rentas Generales de la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) destinados a equipamiento y adquisición de materiales técnicos y especializados para los Servicios de Información e Inteligencia de cada 
uno de los Comandos Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea y para 
el Servicio de Información de Defensa. El Ministerio de Defensa Nacional distribuirá entre las reparticiones mencionadas el monto total a que se hace referencia precedentemente.

Artículo 75

  Establécese a favor del Comando General del Ejército, una partida de $ 
1:000.000 (un millón de pesos) destinada a financiar la vivienda para la familia del extinto Cabo de 2da. Walter C. Eguren.

Artículo 76

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
45.

Artículo 77

  A partir de los 30 (treinta) días de aprobación de la presente ley, el 
personal perteneciente al Escalafón de Servicio Ad, ocupando cargos como Choferes en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pasará a integrar el Escalafón Bf del mismo Servicio, según la equivalencia en el grado militar que corresponda al sueldo que actualmente percibe. Dicho personal, a su solicitud, podrá pasar a la situación de Disponibilidad
prevista en el artículo 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, dentro de los 30 (treinta) días de promulgación de la presente ley.

Artículo 78

  Establécese una tasa a todo pasajero que viaje en el Transporte Aéreo 
Militar Uruguayo (TAMU). La recaudación de la misma será efectuada por la Fuerza Aérea Militar quien verterá lo recaudado a la cuenta "Fuerza Aérea" en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo atender la norma de que la tasa respectiva, no sobrepase los costos de los servicios de explotación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 371/970 de 31/07/1970.
Referencias al artículo

Artículo 79

  Cuando los efectivos previstos por el artículo 9° de la Ley N° 12.070,
de 4 de diciembre de 1953, para el grado de Alférez en los Escalafones B), (NDR), y C), (TE), sean insuficientes para absorber los egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica, éstos ocuparán vacantes transferidas del Escalafón A), (PAM) a razón de: 5 (cinco) vacantes para el Escalafón B), (NDR) y 5 (cinco) vacantes para el Escalafón C), (TE) manteniendo en todo momento un efectivo mínimo de 50 (cincuenta) Alféreces en el Escalafón A) (PAM). Dichas vacantes deberán ser restituídas a su Escalafón de origen a medida que asciendan al grado de Teniente 2° los Oficiales que las ocupan.

Artículo 80

  Créase en el Programa 3.01 Administración Central, el Escalafón de 
Especialistas en Equipo Mecanizado a base de fichas perforadas o 
similares, para el funcionamiento de dicho equipo en la Contaduría 
Central del Ministerio de Defensa Nacional compuesto por: 2 Suboficiales Mayores, 6 Sargentos y 8 Cabos de 1ra. El ingreso a este Escalafón se efectuará directamente a propuesta de la Contaduría Central mencionada.

Artículo 81

  El complemento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 13.586, de  13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones por sueldo y 
compensación de grado.

Artículo 82

  Inclúyese en el derecho de opción para pasar al Escalafón Militar 
(Código Bf) establecido en los artículos 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 38 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969 y sus reglamentaciones, a los funcionarios civiles de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, que pasaron a situación de pasividad como titulares de cargos integrantes de los Escalafones que dichas normas establecen, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, a cuyos efectos se les otorgará un plazo de 30 (treinta) días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley para efectuar la opción correspondiente.
  El grado máximo que se otorgará será el de Teniente 1° y el haber de 
retiro será el que estrictamente corresponda al grado militar que se obtenga, el que será fijado en relación al monto de las asignaciones
sujetas a montepío establecidas en la Ley N° 13.640 de 26 de diciembre de
1967. El personal que obtuviere estado militar por este régimen de opción,
permanecerá en situación de retiro y no le alcanzará lo establecido en el
artículo 39 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 339/970 de 14/07/1970.

Artículo 83

  El consumo autorizado y el suplemento de alquiler para el personal de 
Oficiales del Escalafón Bf quedan fijados, a partir del 1° de enero de 1970 en 5.000 (cinco mil pesos) mensuales cada uno.
  El consumo autorizado para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje de 
la Marina queda fijado, a partir de la misma fecha, en $ 2.000 (dos mil 
pesos) mensuales. El suplemento de alquiler, que se abonará a los Suboficiales Mayores, Sargentos de 1ra. y Sargentos del Ejército, y a los respectivos equivalentes en la Marina y en la Fuerza Aérea, será a partir del 1° de enero de 1970, de $ 1.000 (mil pesos) mensuales.
Referencias al artículo

Artículo 84

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
11.

Artículo 85

  Los fondos a que hace referencia el artículo 52 de la Ley N° 13.737, de
9 de enero de 1969, serán recaudados directamente por la Comisión 
Nacional de Aeropuertos y depositados en la cuenta de la misma en el 
Banco de la República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 86

  Los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, 
que de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la Ley N° 13.640, de 
26 de diciembre de 1967, fueron incluídos en "Planillas de disponibilidad" -por su sola voluntad- e incorporados posteriormente por Decretos N.os 100/969 y 240/969 del Poder Ejecutivo a otras reparticiones estatales, serán considerados incorporados en forma definitiva, según lo que determina el artículo 442 de la Ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, a partir de la vigencia de esta ley. Para la referida incorporación se habilitarán cargos de igual categoría y grado a los que tienen  actualmente.
  Los referidos funcionarios se incorporarán en el mismo grado de su 
cargo de origen, en el último lugar. A los efectos de la antigüedad se computarán, como perteneciendo a las referidas reparticiones estatales,
los años que median desde su ingreso al Ministerio de Defensa Nacional, siempre que no excedan a los de antigüedad en la oficina de otros funcionarios de su mismo grado.
  Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 
N° 240, de 20 de mayo de 1969.

Artículo 87

  Declárase, de acuerdo al inciso A) del artículo 5° de la ley de 
creación del (S.C.R.A.) Arsenal de Marina, de 17 de julio de 1916 y el 
artículo 55 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que luego de la 
consulta previa al (S.C.R.A.) de la Armada de si puede hacerse cargo de
las reparaciones en buques o diques flotantes de Propiedad del Estado y 
en tiempo hábil, en caso de que ésta sea contestada afirmativamente, será
obligatorio realizar dichas reparaciones en los servicios de la Armada.

                         

CAPITULO VIII - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 88

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
29.
Referencias al artículo

Artículo 89

  El Personal Civil, presupuestado, escalafonado y codificado del Inciso
4 "Ministerio del Interior", Programas, 4.03, 4.04, 4.05, 4.06 y 4.07, 
pertenecientes a los Códigos Ab, Ac y Ad, podrá optar dentro de un plazo 
de treinta días de publicación de la presente ley por su pase al Escalafón Bg, y de acuerdo al cuadro de equivalencias dispuesto en el artículo 76 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. También podrá optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas de disponibilidad establecidas en la ley antes mencionada.

Artículo 90

  Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina 
establecida en el artículo 145 de la Ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960, el de los Jefes de Policía de la República, haciéndose extensivo a dichos cargos los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967. La presente disposición tendrá carácter retroactivo al 1° de enero de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 91

  Créase en el Ministerio del Interior la Oficina de Explotación de 
"Bienes Rurales", para abastecimiento de los establecimientos carcelarios
y unidades policiales y militarizadas, que tendrá a su cargo la dirección, la planificación y la administración de los bienes rurales del Ministerio.

Artículo 92

  Se incorpora al inciso 4, "Ministerio del Interior", el Programa 4.10 
"Servicio Policial de Asistencia Médica y Social".
  Los inmuebles, muebles, útiles, material sanitario, odontológico, de 
laboratorio, de rayos X, productos químicos, medicinales y farmacéuticos,
ambulancias, etc., que a la fecha pertenecían a la Sanidad Policial de la
Jefatura de Policía de Montevideo, de sus dependencias sanitarias en 
Servicios de la Guardia Republicana, Metropolitana, Instituto de
Enseñanza Profesional y aquellos correspondientes a dependencias de la
misma índole de los Programas 4.04, 4.05 y 4.06 se trasmitirán al
Programa 4.10. 
  Los funcionarios que al 30 de Junio de 1969 desempeñaban funciones en 
el Servicio de Asistencia Médica y Social, serán incorporados al nuevo Programa suprimiéndose sus cargos en las planillas de origen, fijándose 
un plazo de 30 (treinta) días a partir de la publicación de la presente ley para que formulen su opción por permanecer en sus Programas de 
origen. El Servicio funcionará sobre la base de la organización y 
cometido que cumplía el Servicio de Sanidad Policial aumentando en forma progresiva las instalaciones y servicios que permitan la ejecución del Programa a nivel nacional. Establécese una partida de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos), anuales para contratación de Servicios Asistenciales, con exclusión de funciones administrativas. Los rubros de
gastos del Programa 4.10, serán habilitados transfiriendo de los 
Programas respectivos del Ministerio del Interior los montos que requiera
el funcionamiento de Sanidad Policial.
Referencias al artículo

Artículo 93

  Fíjase en el Programa 4.01, Secretaría del Ministerio del Interior el 
Renglón 082 del Rubro 0, en $ 12.000 (doce mil pesos) anuales y $ 6.000 (seis mil pesos), anuales, la partida para Quebrantos de Caja del 
Tesorero y Subtesorero, respectivamente.

Artículo 94

  Destínase una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) anuales para el Personal de la Policía Activa del Interior, por el cumplimiento de servicios extraordinarios y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales para el pago de compensaciones por tareas extraordinarias del Programa 4.01, Renglón 072.
Referencias al artículo

Artículo 95

  Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a 
cualquier título de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales del Estado, afectados al Ministerio del Interior, no estarán amparados por las disposiciones de las leyes de desalojos, aplicándose para obtener la entrega del bien desocupando el procedimiento Sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1309 y siguientes. Los referidos inmuebles sólo podrán ser destinados a los fines específicos del
Ministerio del Interior.

Artículo 96

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.638 de 16/02/1951 artículo 
9.

Artículo 97

  El personal del Servicio de Radiocomunicaciones del Programa 4.01, a 
los efectos del ingreso o ascenso, deberá efectuar los cursos de capacitación correspondientes, en el Instituto de Enseñanza Profesional.

Artículo 98

  Créanse en el Programa 4.04, Jefatura de Policía de Montevideo los 
siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 2 Mayores Inspectores,
Grado 12; 1 Inspector Grado 12; 4 Subinspectores, Grado 11; 15 
Comisarios, Grado 10; 28 Subcomisarios, Grado 9; 20 Oficiales 
Inspectores, Grado 8; 26 Oficiales Ayudantes, Grado 7; 1 Oficial Ayudante
(Policía Femenina), Grado 7; 78 Oficiales Subayudantes, Grado 6; 3 
Oficiales Subayudantes, (Policía Femenina), Grado 6; 40 Sargentos 1ros., 
Grado 5; 1 Sargento 1° Adiestrador, Grado 5; 20 Sargentos, Grado 4; 1 Sargento Subadiestrador, Grado 4; 17 Sargentos Patrulleros, Grado 4; 54
Cabos, Grado 3; 18 Cabos Patrulleros, Grado 3; 275 Agentes de 1a, 
Grado 2; y 596 Agentes de 2.da., Grado 1.
Referencias al artículo

Artículo 99

  Créanse en el Programa 4.05, Jefatura de Policía del Interior de la 
República, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 12 Sarfgentos 1.os., Grado 5; 36 Sargentos, Grado 4, y 52 Cabos, Grado 3, con destino a la Jefatura de Policía del departamento de Canelones.

Artículo 100

  Créanse en el Programa 4.06, Dirección de Policía Caminera, los 
siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 7 Sargentos Grado 4,
13 Cabos, Grado 3, 24 Agentes de 1.ra Grado 2, y 56 Agentes de 2.da. Grado
1.

Artículo 101

  Créanse en el Programa 4.07, Cuerpo Nacional de Bomberos, los
siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 2 Suboficiales Mayores, Grado 6, y 1 Sargento 1.o, Grado 5.

Artículo 102

  Destínase una partida de $ 65:000.000 (sesenta y cinco millones de 
pesos) anuales y de 6:500.000 pesos (seis millones quinientos mil pesos) anuales para el personal de la Policía Activa de la Jefatura de Policía de Montevideo y de la Dirección de Policía Caminera, respectivamente, por el cumplimiento de servicios extraordinarios.

CAPITULO IX - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 103

  El actual Ministerio de Hacienda se denominará, a partir de la vigencia 
de la presente ley, Ministerio de Economía y Finanzas. Sus cometidos 
serán además de los que actualmente le competen al Ministerio de Hacienda
todos los que se derivan o sirven de medio para ejercer su cometido principal: "La conducción superior de la política nacional en materia económica y financiera" (numeral 1, del artículo 4.o del Decreto N.o 160, de 1.o de marzo de 1967).
Referencias al artículo

Artículo 104

   Los depósitos judiciales, cuando el depositario sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no hubieran tenido movimiento en un plazo de diez años, se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas
Generales.
   La presunción establecida en el inciso anterior, quedará sin efecto y
no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando, antes del vencimiento del plazo, el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito,
comunique a la institución depositaria que los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o se aporte por la parte interesada
certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.
   La devolución de los fondos transferidos en cumplimiento del inciso primero de este artículo, podrá solicitarse por la sede judicial competente o por quien tenga derecho, dentro de los diez años de su versión a Rentas Generales, sin que pueda oponerse a dicha solicitud ningún plazo de prescripción o caducidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 27.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 106 Derogada/o y 110.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 104.
Referencias al artículo

Artículo 105

  Los depósitos provenientes de retenciones sobre sueldos de los funcionarios públicos, jubilaciones, pensiones y demás haberes, ordenados 
judicialmente que, transcurrido el plazo de dos años no fueren retirados por aquellos a cuya orden se encuentren, serán vertidos a Rentas 
Generales.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106 Derogada/o.

Artículo 106

   (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 27.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 106.
Referencias al artículo

Artículo 107

  Los depósitos en especie, títulos, valores, alhajas y otros bienes, 
ordenados por los Juzgados cuando el depositario fuere una institución pública, transcurrido un plazo de cinco años desde que se efectúo el depósito, se venderán en subasta pública. Cuando por la naturaleza o valor de tales bienes, sea imposible, inconveniente o demasiado onerosa la subasta, podrán venderse por el procedimiento de licitación pública.
  El producido de la venta, luego de decididos los gastos causados por la
subasta o la licitación se verterá a Rentas Generales.
  No se procederá a la venta cuando, antes del vencimiento del referido 
plazo de cinco años, el Juzgado que ordenó el depósito comunique a la institución depositaria que los autos respectivos se encuentran en trámite o se aporte, por parte interesada, certificación expedida por el 
Juzgado en el mismo sentido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.
Referencias al artículo

Artículo 108

  Antes de ser sacado a la venta, el contenido de cada depósito será 
comprobado en acto en que intervendrá el Actuario, o el funcionario que éste comisione bajo su responsabilidad, del Juzgado a cuya orden se encuentra el depósito.

Artículo 109

  Dispuesta la venta, los derechos sobre las especies en depósito 
quedarán subrogados por derechos de crédito sobre el producido efectivamente vertido a Rentas Generales y solamente hasta ese monto.
  Tales derechos prescribirán a los cuatro años de haberse efectuado la 
versión a Rentas Generales.

Artículo 110

  En los casos en que se haya acreditado que los autos judiciales se 
encuentran en trámite, el plazo de cinco años previstos por los artículos 104 y 107, comenzará a computarse a partir de la fecha que luzca la comunicación o la certificación expedida por el Juzgado.
Referencias al artículo

Artículo 111

  (Transitorio). Fíjase un plazo de ciento veinte días a partir de la 
publicación de la presente ley, para que los interesados en depósitos que 
se encuentren en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, puedan presentar ante la institución depositaria, los certificados en que conste que los autos judiciales respectivos se encuentran en trámite.

Artículo 112

  Declárase aplicable el artículo 92 de la Ley N° 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967, a los funcionarios que figuran en el Programa 5.99.
  A los funcionarios de dicho Programa que fueren incorporados por este 
artículo, se les considerará, como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviere el último funcionario del Programa respectivo 
en el mismo escalafón y grado.

Artículo 113

  El límite establecido en el artículo 77 de la Ley N° 13.737, de 9 de 
enero de 1969, quedará fijado en el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo básico y se computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que 
se refieren los artículos 110 y 112 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Referencias al artículo

Artículo 114

  Los ascensos en el Escalafón Ab del Programa 5.10, Dirección de Loterías y Quinielas, se efectuarán observando la siguiente regla:
  Los funcionarios inspectivos, se considerarán como formando un 
Subescalafón y dentro de este Subescalafón se efectuarán las promociones.
  Los demás funcionarios del Escalafón Ab, se considerarán como formando 
otro Subescalafón, y dentro de éste se efectuarán las promociones.

Artículo 115

  Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina 
establecida en los artículos 145 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre 
de 1960, artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967 y artículo 363 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el de Subinspector General de la Inspección General de Hacienda y el de Director General de la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Referencias al artículo

Artículo 116

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 
3.

Artículo 117

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 
5.

Artículo 118

  Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás 
instituciones que retengan alquileres garantizados por la Contaduría 
General de la Nación, deberán depositar los montos respectivos, en la Tesorería General de la Nación, dentro de los dos meses siguientes a 
partir de la fecha en que se efectuó la retención. Autorízase al 
Ministerio de Economía y Finanzas, luego de transcurrido dicho plazo, a percibir los importes retenidos y no vertidos, con cargo a créditos de cualquier naturaleza existentes en el Tesoro Nacional a favor de los institutos deudores. 

Artículo 119

  Fíjense los créditos del Renglón 072 de los Programas 5.01, 5.02 y 5.05
en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos), $ 10:800.000 
(diez millones ochocientos mil pesos), y $ 1:200.000 (un millón 
doscientos mil pesos), respectivamente en $ 600.000 (seiscientos mil 
pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.05; y en $ 620.000 (seiscientos 
veinte mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.09.

Artículo 120

  Los ascensos en la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, 
Programa 5.01, se efectuarán por antigüedad calificada, dentro del respectivo Escalafón y del grado inferior al inmediato superior.

  La calificación se hará teniendo en cuenta los antecedentes del 
funcionario y los resultados de la prueba de suficiencia de pasaje de grado.
  El Ministerio de Economía y Finanzas determinará en qué grados será 
necesario aprobar una prueba de suficiencia para poder aspirar a la promoción al grado inmediato superior.
  En los casos en que no existieren funcionarios que hayan aprobado la 
prueba respectiva, producida la vacante y estando ésta en condiciones de 
proveerse, la promoción se realizará: mediante concurso de oposición al 
que serán llamados los funcionarios que pertenezcan, por lo menos, a los dos grados inmediatos inferiores del cargo o cargos vacantes.
  En lo que respecta a los cargos Técnico-Profesionales AaA, el Poder 
Ejecutivo podrá disponer que las promociones se realicen por concurso de oposición.

Artículo 121

  Créase en el Programa 5.17 el Renglón 072, con un monto de $ 500.000 
(quinientos mil pesos) anuales.

Artículo 122

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 22 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 122.
Referencias al artículo

Artículo 123

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 22 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 123.
Referencias al artículo

Artículo 124

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 22 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 124.
Referencias al artículo

Artículo 125

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 22 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 125.
Referencias al artículo

Artículo 126

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 22 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 126.
Referencias al artículo

Artículo 127

  Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 122 a 126 de esta ley, 
será de aplicación para la Dirección General Impositiva el régimen de dedicación exclusiva a que dichos artículos se refieren, con las 
siguientes especificaciones:

A) Las retribuciones mensuales serán del 60 % (sesenta por ciento) de las 
   fijadas para cada Clase por el artículo 125.
B) El ingreso al régimen especial se hará por la vía de la contratación y 
   mediante concurso de oposición o méritos, siendo de aplicación lo 
   dispuesto por el artículo 113 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre 
   de 1967.
C) Tendrán derecho al premio estímulo establecido en el apartado 4° del 
   artículo 41 de la Ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, 
   modificado por el artículo 110 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre 
   de 1967, a cuyos efectos se tomará como dotación presupuestal la    
   retribución establecida en el literal A).
D) Se podrá designar dentro de este régimen hasta un número igual al 50 % 
   (cincuenta por ciento) de los cargos técnicos-profesionales. Para el 
   año 1970, tales designaciones no podrán exceder del 25 % (veinticinco 
   por ciento).

Artículo 128

  Fíjase el crédito del Renglón 072 del Programa 5.12 en la suma de $ 
4:000.000 (cuatro millones de pesos).

Artículo 129

  Créase el Registro Permanente de Actividades Económicas, que llevará la 
Dirección General de Estadística y Censos, sobre la base del Registro de 
Actividades Económicas del Censo Económico Nacional ya relevado.
Referencias al artículo

Artículo 130

  Declárase que los excedentes previstos como recursos en el apartado b) 
del Inciso 3° del artículo 200 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 
1961, serán vertidos al Fondo Especial creado por la norma 
precedentemente citada, una vez que todos los funcionarios que realizan tareas extraordinarias hayan computado, para cada Ejercicio, si así les correspondiere, el límite o su parte proporcional a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
  Los funcionarios a que hace referencia el inciso anterior percibirán 
como mínimo para cada Ejercicio, por concepto de sus retribuciones por servicios extraordinarios, la misma suma que para ese mismo Ejercicio corresponda a los funcionarios amparados por el beneficio establecido por
el artículo 200 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en función
de las normas aplicables para su distribución. Los recursos pertinentes 
en el caso, serán provistos con cargo a dicho Fondo Especial.
  Si aplicadas las disposiciones precedentes existiera remanente en el 
Fondo Especial, el mismo será redistribuido entre todos los funcionarios 
de la Dirección Nacional de Aduanas, en las mismas condiciones y con el límite máximo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960. A los efectos de establecer dicho límite máximo, 
serán, computados: el sueldo presupuestal básico, la compensación 
prevista por la Ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en su artículo 40 y, la alícuota del aguinaldo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N°
12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, para aquellos funcionarios que tuvieran derecho a percibir dicho aguinaldo.
  La aplicación de las normas precedentes no significará la disminución 
de los beneficios percibidos por los funcionarios afectado al Fondo Especial, a la fecha de vigencia de la presente ley, de acuerdo al artículo 114 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
  Derógase el inciso 2° del artículo 112 de la Ley número 13.640, de 26 
de diciembre de 1967.
Referencias al artículo

Artículo 131

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.581 de 28/12/1966 artículo 66 incisos 
finales.

Artículo 132

 Autorízase la venta o permuta de los inmuebles Padrones Nº 5.221 y 5.229 de la ciudad de Montevideo. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 186.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 132.

CAPITULO X - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 133

  Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones 
Exteriores, las disposiciones contenidas en los artículos 73 de la Ley N° 
13.608, de 8 de setiembre de 1967; 127 de la Ley N.o 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967; y 79 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.

                          
Referencias al artículo

CAPITULO XI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 134

  Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los niveles de 
remuneración a que se ajustarán las contrataciones del personal asignado al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger".
  Con esta exclusiva finalidad se incrementan en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) los actuales rubros de retribuciones personales de 
este Instituto.

Artículo 135

  El personal que se contrate para el Centro de Investigaciones Agrícolas 
"Alberto Boërger", en régimen de dedicación total, está obligado al 
cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta y cuatro horas y a consagrarse integramente a las tareas del cargo, con exclusión de 
cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que deberán documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal.
 
  El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará las condiciones 
de ingresos y permanencia del personal del Centro de Investigaciones 
Agrícolas "Alberto Boërger" en régimen de contratación, estableciendo los 
requisitos para la inscripción, selección y contratación, así como las normas que califican a los funcionarios al efecto de la renovación o prórroga de los contratos, tomando como base las normas actualmente en vigencia en dicho Centro.

  Las contrataciones a que se refiere este artículo podrán realizarse por 
períodos de hasta cinco años, sujetas a las condiciones que se 
establezcan en las resoluciones que las autoricen y en los respectivos contratos.

Artículo 136

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 94.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 136.

Artículo 137

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 94.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 137.

Artículo 138

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 94.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 138.

Artículo 139

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 94.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 139.

Artículo 140

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 94.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 140.

Artículo 141

  Modifícanse las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del 
Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en la siguiente forma:

            PROGRAMA 7.01: "Administración General".

                                           Dotación        Dotación
Rubro              Denominación            actual          proyectada

1       Servicios no personales.......... 33:801.400       39:801.400

2       Materiales y artículos de 
        consumo.......................... 19:420.500       16:420.150

3       Asignaciones globales............  6:860.000        3:860.000

            PROGRAMA 7.02: "Investigación y extensión agropecuarias".

                                           Dotación        Dotación
Rubro              Denominación            actual          proyectada 

1       Servicios no personales.......... 21:571.000       27:571.000

2       Materiales y artículos de 
        consumo.......................... 31:604.500       32:604.500

3       Maquinaria, equipos y mobiliario. 64:015.000       57:015.000

 
      PROGRAMA 7.04: "Desarrollo de los recursos naturales renovables".

                                           Dotación        Dotación
Rubro             Denominación             actual          proyectada

2       Materiales y artículos de 
        consumo........................... 20:245.176      23:245.176

3       Maquinarias, equipos y mobiliario. 50:773.518      50:773.518

          PROGRAMA 7.05: "Prestación de servicios agropecuarios"

                                           Dotación         Dotación
Rubro             Denominación             actual           proyectada

2       Materiales y artículos de 
        consumo........................... 22:667.000       23:667.000

3       Maquinaria, equipos y mobiliario.. 21:619.500       20:619.500
Referencias al artículo

Artículo 142

  En los cobros judiciales que inicie la Dirección de Contralor Legal del 
Ministerio de Ganadería y Agricultura, se seguirá el procedimiento 
establecido en la parte final del artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 
de julio de 1956.
Referencias al artículo

Artículo 143

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo 
21.

Artículo 144

   Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender preventivamente de los Registros administrados por ellas a los presuntos infractores, en 
caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que 
regulan el sector agropecuario, agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud
pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido
de la venta se convertirá en unidades indexadas (UI) y sustituirá las
mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 134.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 262,
      Decreto Ley Nº 15.583 de 22/06/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 262, Decreto Ley Nº 15.583 de 22/06/1984 artículo 1, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 144.
Referencias al artículo

Artículo 145

  Decláranse que las infracciones cometidas contra las disposiciones de 
la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionan administrativamente
con las penas que las normas en vigor establecen para el contrabando.

Referencias al artículo

CAPITULO XII - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 146

  Modifícase la denominación del cargo de Asesor Técnico Industrial del 
Programa 02 del Inciso 8, por la de Subdirector General de Industrias y Energía.

Artículo 147

  Transfiérese del Programa 8.04 al Programa 8.03 la cantidad de $ 
300.000 (trescientos mil pesos) en el Renglón 060 "Honorarios".

Artículo 148

  Fíjanse las dotaciones de los rubros que se indican en el Inciso 8, 
"Ministerio de Industria y Comercio", a saber:

A) Programa 8.01: Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y 
   reparaciones extraordinarias" $ 1:000.000, (un millón de pesos).
B) Programa 8.05: Renglón 060 "Honorarios", pesos 1:500.000 (un millón 
   quinientos mil pesos).
C) Programa 8.10: Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario", $ 1:000.000 
   (un millón de pesos).
D) Programa 8.11: Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario", $ 4:000.000 
   (cuatro millones de pesos).
Referencias al artículo

Artículo 149

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.956 Derogada/o de 04/10/1940 artículo 
15 Apartado C).

Artículo 150

  Exclúyese del régimen establecido por el artículo 440 de la Ley N.o 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, la liquidación de honorarios de los profesionales que intervengan en el contralor de las importaciones de materias primas y demás dictámenes técnicos que requiera la Dirección de Industrias y estudios referentes a Marcas y Patentes y Privilegios Industriales que ordene la Dirección de la Propiedad Industrial.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 273/970 de 11/06/1970.
Referencias al artículo

Artículo 151

  Incorpórase al Inciso 8 - Programa 8.13 la Comisión de Productividad, 
Precios e Ingresos, (COPRIN).

Artículo 152

  A los efectos establecidos en el artículo anterior, refuérzanse las 
siguientes partidas del Programa 8.13, en las cantidades que se detallan:

                                                                    Monto
         Subrubro                                                   Anual
Rubro    y Renglón     Denominación             Subrubro            Rubro
                                                    $                 $

0                  Retribución de ser-
                   vicios personales .....                       5:000.000
         071       Compensaciones por
                   régimen de dedica-
                   ción total.............      5:000.-000
1                  Servicios no perso-
                   nales..................      1:000.000
2                  Materiales y artícu-
                   los de consumo ........      1:000.000
3                  Máquinas, equipos
                   y mobiliario...........      1:000.000
5                  Construcciones, adi-
                   ciones, mejoras y
                   reparaciones extra-
                   ordinarias.............      1:000.000
                                                                ---------
                                                                9:000.000
                                                                ---------
 
                             

CAPITULO XIII - MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 153

  Declárase que el artículo 114 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 
1969, se aplicará a todos los funcionarios de la Dirección General de 
Telecomunicaciones que hayan sido promovidos a partir de la vigencia de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cargo de la Dirección 
Nacional de Comunicaciones.

Artículo 154

  Extiéndese al personal del Programa 9.04 Dirección General de Meteorología del Uruguay, la compensación concedida al personal de la Dirección de Aviación Civil por el artículo 203 de la Ley N.o 13.640, de 
26 de diciembre de 1967, modificada por el artículo 126 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, la que se liquidará sobre el sueldo básico vigente al 31 de diciembre de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 155

  Inclúyese a la Dirección Nacional de Comunicaciones en el artículo 541 
de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A tal efecto se deberá probar, mediante gestión ante la Oficina Nacional del Servicio Civil, que no es posible llenar las vacantes de personal técnico o especializado, por el mecanismo establecido en el artículo 540 de la referida ley.

Artículo 156

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 109 inciso 
3º).

Artículo 157

  Incorpórase al Programa 9.02, Dirección Nacional de Transporte el 
Programa 9.03, "Dirección General de Almacenaje y Servicios Auxiliares", que desaparecerá como tal.

Artículo 158

  Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios", del Programa 9.04, 
Dirección General de Meteorología del Uruguay, la suma de $ 750.000, (setecientos cincuenta mil pesos), para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Naciones Unidas.

Artículo 159

  Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios" del Programa 9.02, 
Dirección Nacional de Transporte, la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Organismos Internacionales de Asistencia Técnica.

Artículo 160

  Transfiérese del Programa 9.01 al Programa 9.09 Dirección Nacional de 
Turismo, la dotación del Renglón 083 "Comisiones agregadas al sueldo", 
incrementándose dicha dotación hasta la suma de pesos 18:000.000 
(dieciocho millones de pesos), (compensación), que se destinará al pago de comisiones a funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en el exterior del país y mientras duren las mismas. Suprímese la llamada (5) correspondiente al Rubro 0 del Programa 9.01.

Artículo 161

  Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones y a la Dirección 
General de Telecomunicaciones a llenar las vacantes existentes de Radiotécnicos, Electrotécnicos y Dibujantes del Escalafón AaB, con estudiantes de los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay, siempre que no hubiera postulantes a esos cargos con el 
título habilitante expedido por dicha Universidad; estos últimos tendrán siempre preferencia para ocupar los cargos vacantes.
  Los estudiantes así designados deberán rendir, previo a su ingreso, una 
prueba de suficiencia para demostrar que poseen conocimientos técnicos que los habilitan para desempeñar las funciones que corresponden a los 
cargos vacantes y no podrán ascender a cargos de dirección (Grado 6 y superiores) del Escalafón AaB, si no completan con aprobación los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

Artículo 162

  Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a cobrar por las 
licencias de estaciones radioeléctricas y certificados de operadores que debe expedir, el importe correspondiente al costo de las mismas más un 
10 % (diez por ciento).
  Los dineros recaudados por este concepto serán aplicados directamente 
por la mencionada Dirección en la confección de las citadas licencias de 
estación y certificados de operador.

Artículo 163

  Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a 
disponer de una cantidad suficiente para atender la contratación del personal Agenciero designado en la Dirección Nacional de Correos por resoluciones del Poder Ejecutivo, de fechas 16 y 23 de febrero de 1967, 
que hubieran tomado posesión de sus cargos con anterioridad a la 
resolución de 20 de abril de 1967, por la cual se dejaron sin efecto las mencionadas designaciones.

CAPITULO VIX - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 164

  Elévase a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos), la partida de $ 
10.000 (diez mil pesos), anuales, dispuesta para "Quebrantos de Caja", en
el Subrubro 082 Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", del Programa 10.02 del Inciso 10.

Artículo 165

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 360.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 165.

Artículo 166

  Extiéndase a los obreros de la Dirección de Arquitectura del Ministerio 
de Obras Públicas, el régimen establecido en los artículos 210 y 211 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
  Derógase el artículo 212 de la mencionada ley.

Referencias al artículo

Artículo 167

  Incorpórase al inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", el Programa 
10.12 correspondiente a la Dirección Nacional de Vivienda creada por el 
artículo 74 de la Ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 168

  Los cargos de Director y Subdirector de la Dirección Nacional de 
Vivienda quedarán incluídos en la nómina establecida por el artículo 145 
de la Ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.

Referencias al artículo

Artículo 169

  Las remuneraciones que se fijen para el Director y Subdirector de la 
Dirección Nacional de Vivienda, se equipararán a las que se fijen para 
los Subsecretarios de Estado y Directores Generales de Secretaría.

Artículo 170

   El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud fundada de la Dirección
Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de la reparticiones 
de la Administración Central, de los Servicios Descentralizados, Entes 
Autónomos, y de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios
por el tiempo que se estime necesario, en cada caso, en la mencionada oficina.
   En los casos de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y 
Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento del organismo que corresponda.
   Este personal percibirá las diferencias de sueldos que surjan entre la
asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más
progresivos y demás compensaciones computables, no pudiendo sobrepasar 
los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967, modificado por el artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967 y por el artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9 
de enero de 1969. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 170.

Artículo 171

  Establécese para el Programa 10.12, Dirección Nacional de Vivienda, la 
siguiente Planilla:

PROGRAMA 10.12: Administración de la Política de Vivienda

UNIDAD EJECUTORA: Dirección Nacional de Vivienda 

Asignaciones Presupuestales

Rubro    Denominación                          Monto Anual
                                                   $
0        Retribución de servicios
         personales.....................        6:725.865
1        Servicios no personales........        1:000.000
2        Materiales y artículos de 
         consumo........................        1:000.000
3        Maquinaria, equipos y 
         mobiliario.....................        1:000.000
7        Transferencias (1).............        1:000.000
9        Asignaciones globales..........        1:000.000
                                                ---------
                                                11:725.865
(1) Para aporte a organismos internacionales, por pagos en moneda 
nacional.

DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.

                                                        Montos Anuales
         Subrubro                                                 Subrubro
Rubro    y Renglón      Denominación                 Renglón      Rubro                                                             
                                                        $           $ 
0                   Retribución de servicios
                    personales.
          01        Sueldos de cargos
                    presupuestados..............                 1:514.100
          07        Compensaciones sujetas a 
                    montepío ...................                 5:000.000
          071       Compensaciones por régimen 
                    de dedicación total (2).....    5:000.000 
          08        Compensaciones y 
                    complementos varios.........                   211.765 
          081       Gastos de representación (3)      211.765 

(1) Compensación por permanencia a la orden, del personal técnico, 
    especializado, administrativo y de servicio.
(2) $ 10.000 líquidos para el Director y $ 5.000 líquidos para el 
    Subdirector.

           PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA

                    Planilla de Personal

 Número
de Cargos    Código     Denominación                         Monto Anual
                                                                  $
   2           Cj       Político .................            1:514.100

                                                        Sueldo    Monto
                                                        mensual   anual
Número de   N° de   Denominación   Escalafón              por      por
Partida     Cargos  del cargo                 Grado     partida   partida   
                                                           $         $
1             1     Director Nacional 
                    de Vivienda        Cj               67.293    807.516
2             1     Subdirector.....   Cj               58.882    706.584 

                          

CAPITULO XV - MINISTERIO DE CULTURA

Artículo 172

  El actual Ministerio de Cultura se denominará, a partir de la vigencia 
de la presente ley, Ministerio de Educación y Cultura.
Referencias al artículo

Artículo 173

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.239 de 22/06/1928 artículo 
3.

Artículo 174

  Cométese al Director de la Imprenta Nacional del Programa 11.04, la 
administración de todos los proventos del Programa, quedando a su 
disposición las recaudaciones que actualmente efectúan la Imprenta 
Nacional y la Dirección y Administración del "Diario Oficial".
  A partir del Ejercicio 1970, y a los efectos de lo establecido en el 
artículo 300 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, las oficinas mencionadas en el inciso anterior, deberán consolidar el preventivo anual de ingresos y egresos efectuando una presentación única.

Artículo 175

  Declárase que es de aplicación a la Imprenta Nacional, previa 
autorización del Ministerio de Educación y Cultura, para cada caso, el régimen establecido por el artículo 340 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 176

  Establécese por una sola vez la cantidad de $ 1:000.000 (un millón de 
pesos) con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos de 
instalación de las Fiscalías Letradas de Las Piedras, Rosario, Bella Unión y Carmelo.

Artículo 177

  Fíjase una partida de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales, para gastos 
de representación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, 
a cuyo efecto la Contaduría General de la Nación habilitará el crédito 
respectivo en el Renglón 081 del Programa 11.06.

Artículo 178

  Quedan eliminadas de la planilla presupuestal del Programa 11.07, 
Administración de Cárceles, todas las mencionadas de "se suprime al vacar" en cargos presupuestales de la misma.

Artículo 179

  El Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar préstamos 
renovables con instituciones del Estado hasta un monto máximo de $ 10:000.000 (diez millones de pesos), con destino a la Dirección General de Institutos Penales. Las amortizaciones pertinentes serán servidas con 
cargo a las disponibilidades del Rubro 8, Desembolsos Financieros, del Programa 11.07. Los préstamos tendrán como destino el mejoramiento, la renovación y ampliación de equipos de la Gestión Industrial y Gestión Agropecuaria del Organismo, la adquisición de materiales para la misma, elementos de seguridad y reposición de equipos e instalaciones de los edificios carcelarios, esenciales para el normal funcionamiento de los 
mismos.

Artículo 180

  Hácese extensivo el régimen de dedicación total establecido por el 
artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, según el texto del artículo 96 de la Ley N° 13.320 de 28 de diciembre de 1964, y 
con el plazo de opción establecido en el mismo, a los siguientes cargos de la Dirección General de Institutos Penales: Subdirector General, Director Administrativo del Hospital Penitenciario, Jefe de Contralor y Sumarios, o Inspector General. Dicha compensación se calculará sobre el sueldo básico al 31 de diciembre de 1968.

Artículo 181

  Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer, con cargo a 
Rentas Generales y con destino al equipamiento del Establecimiento Penal 
de Libertad de la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales, por los Ejercicios 1970 y 1971.

Artículo 182

  Habilítase la cantidad de $ 500.000 (quinientos mil pesos) por una sola 
vez, con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos que demande el estudio de la factibilidad de una planta de irradiación de alimentos, que proyecta llevar a cabo la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Artículo 183

  Habilítase el Rubro 0, Renglón 072 "Compensación por tareas 
extraordinarias" del Programa 11.01. con una dotación de $ 2:000.000 (dos millones de pesos).

Artículo 184

  Declárase que la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), 
prevista por el artículo 151 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, tiene carácter anual.

Artículo 185

  Confiérese el carácter de monumento histórico nacional a la iglesia, el 
cementerio, la casa de Galarza y el edificio de la Aduana, todos ellos de 
la villa de Soriano, así como el timbó ubicado a la entrada de la misma.

Artículo 186

  Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer por los 
Ejercicios 1970 y 1971 de una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, para atender las obligaciones de contrapartida del Comité Nacional del Decenio Hidrológico Internacional, 
en el programa respectivo de la UNESCO.

Artículo 187

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
273 inciso 3º).

Artículo 188

  Declárase de utilidad pública la expropiación del predio empadronado 
con el N° 401.497, ubicado en el departamento de Montevideo, lindero con la quinta de don José Batlle y Ordóñez, donada oportunamente por sus 
sucesores al Estado.

Artículo 189

  Inclúyense en la excepción establecida por el artículo 541 de la Ley N° 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos de todos los escalafones 
de la Dirección General de Institutos Penales; los cargos 
técnico-profesionales del Ministerio Público y Fiscal, de las Fiscalías 
de Gobierno y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
Referencias al artículo

Artículo 190

  Auméntase a $ 25.000 (veinticinco mil pesos) el monto de la partida 
establecida por el artículo 263 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, con la redacción dada por el artículo 141 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 191

  Establécese a los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 2.239, de 14 de 
julio de 1893, que los propietarios o arrendatarios de talleres gráficos 
particulares, mimeográficos y similares, así como las imprentas del 
Estado, estarán sujetos al Depósito Legal obligatorio y gratuito de ejemplares de los impresos que realicen, de acuerdo a las siguientes condiciones:

A) 3 (tres) ejemplares de cada uno de los siguientes impresos, uno de los 
   cuales deberá entregarse a la Biblioteca del Poder Legislativo: 
   libros, folletos, revistas, periódicos, memorias, boletines, códigos, 
   recopilación y registros de leyes, catálogos de exposiciones y 
   bibliográficos, mapas, atlas y cartas geográficas, guías de cualquier 
   naturaleza y cuadernos de arte.
B) 1 (uno) ejemplar de los demás impresos, tales como: manifiestos, 
   proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques, 
   carteles, fotografías, partituras musicales, láminas, tarjetas de 
   felicitación ilustradas, álbumes para colecciones y sus figuritas, 
   programas de espectáculos, listas de votaciones, estatutos, catálogos 
   de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes, estadísticas y, 
   en general, todo impreso producido en ejemplares múltiples, cualquiera 
   sea el método que se utilice.
   No serán objeto de la obligación de constituir depósito, los impresos 
   de carácter social, tales como las tarjetas de visita, invitaciones y 
   participaciones de actos de carácter social, de carácter privado y los 
   impresos de oficina.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 694/971 de 21/10/1971.
Referencias al artículo

Artículo 192

 Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de depósito establecida en la presente ley, serán penados con una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de 5 UR (cinco Unidades Reajustables). En caso de reincidencia este monto mínimo será de 10 UR (diez Unidades Reajustables).
La importación de esta multa no exime al infractor de la obligación de
constituir el depósito del o de los ejemplares correspondientes.
Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional,
siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 104.
Parágrafo 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 
14/03/1973 artículo 400.
Reglamentado por: Decreto Nº 694/971 de 21/10/1971.
Ver en esta norma, artículo: 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 400, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 192.

Artículo 193

  Queda prohibida la venta, distribución, y cualquier otra forma de 
comercialización de las obras a que se refieren los artículos precedentes, si no se ha dado cumplimiento al depósito obligatorio de las mismas, debiendo las librerías, empresas distribuidoras y, en general todos aquellos que comercien o hagan circular las obras de referencia, controlar que se haya dado cumplimiento al depósito obligatorio, siendo solidarios responsables de la obligación y sujetos a las mismas sanciones a que se alude en el artículo anterior.
  Las obras en infracción a las disposiciones precedentes quedarán además 
excluídas de los beneficios establecidos por el artículo 79 de la Ley N° 
13.349, de 29 de julio de 1965, y por la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 694/971 de 21/10/1971.

Artículo 194

  Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con lo dispuesto por 
el artículo 34 de la Constitución de la República, con el previo 
asesoramiento de la Comisión integrada por los Directores de Cultura, e Director del Museo Histórico Nacional, el Director del Museo de Artes Plásticas, el Presidente de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y un ciudadano designado por el Ministerio de Educación y Cultura, indique las obras de arte que integrando el patrimonio artístico nacional puedan destinarse al canje con otros organismos o instituciones oficiales, nacionales o extranjeros, siempre que se reserve un número suficientemente representativo de la obra de los artistas nacionales y de cada período o ciclo histórico.

Artículo 195

  Los cargos de Escribano de Gobierno, Director, Inspector General de 
Registro, (Abogado o Escribano,) Director del "Diario Oficial" y Director de Administración del Programa 11.01, quedan comprendidos en los 
beneficios emergentes del artículo 145 de la Ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y en el artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967 y en el artículo 32 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 196

  Regirán para hasta 20 (veinte) Investigadores del Instituto de 
Investigaciones de Ciencias Biológicas del Ministerio de Educación y Cultura, las disposiciones de los artículos 122 a 126 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123. En el plazo 
de un año, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto de Ley Orgánica del mencionado Instituto.
Referencias al artículo

Artículo 197

  Increméntase el Rubro 0, Subrubro 02, Renglón 021, del Programa 11.14, 
Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, en la cantidad de 
$ 15:000.000 (quince millones de pesos) con destino a nuevos servicios artísticos y culturales.
  La cantidad establecida en el inciso anterior tendrá como único fin la 
ampliación de los servicios de cuerpos estables de radio y televisión, 
pudiendo destinarse la misma para la contratación de cargos 
especializados.
Referencias al artículo

Artículo 198

  Autorízase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión 
Radioeléctrica a invertir hasta pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) por una sola vez, con cargo al Subrubro 07, Renglón 079 del Programa 
11.14, para otorgar compensaciones a su personal.
  El Poder Ejecutivo, a propuesta del SODRE, aprobará una reglamentación 
del uso de esta partida, debiéndose tener en cuenta las diferentes 
especializaciones existentes en el Instituto. En ningún caso las compensaciones a percibir por los funcionarios podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo presupuestal básico.
Referencias al artículo

Artículo 199

  Exceptúase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica del 
cumplimiento de la Ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre licitaciones públicas, toda vez que el Organismo deba adquirir discos, películas, libros, materiales para escenografías y vestuarios e instrumentos musicales con destino a sus servicios, sin perjuicio de la observancia del concurso de precio al que deberá someterse en todos los casos.
Referencias al artículo

Artículo 200

  Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de la 
1ra Sección Judicial de Montevideo, padrones Nros. 4972, 4973, 4982 y 4983, comprendidos en la manzana en que se encuentra ubicado el Estudio 
Auditorio del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica.

Artículo 201

  Declárase comprendido dentro del régimen del artículo 21 de la Ley N° 
12.079, de 11 de diciembre de 1953, y en las condiciones allí 
establecidas, al personal artístico y técnico que preste funciones en los Servicios de Televisión y Radioeléctrica.

Artículo 202

  Créase en el Programa 11.14, Servicio Oficial de Difusión 
Radioeléctrica, el Subrubro 09, Retribuciones Varias, el que tendrá una asignación anual de pesos 5:000.000 (cinco millones de pesos).

Artículo 203

  Derógase el artículo 56 de la Ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. El 
coro del SODRE será organizado de acuerdo a lo que, por Resolución 
fundada, resuelva el Consejo Directivo del Organismo.

Artículo 204

  Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios padrones 
N.os 96998-99, 97000 y 32790, ubicados en el departamento de Montevideo, con destino al Ministerio de Educación y Cultura. Dichos predios seguirán siendo ocupados por el Campus y Centro de Barrio del Club Universitario 
del Uruguay. Destínase por una sola vez la cantidad de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), con cargo al numeral 1) del artículo 290 de la 
presente ley, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

CAPITULO XVI - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 205

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.313 de 10/12/1974 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 205.
Referencias al artículo

Artículo 206

  Extiéndase a todo el personal de los Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad del 
Ministerio de Salud Pública, el beneficio de $ 1.800 (mil ochocientos pesos) mensuales, acordado por los artículos 289 y 447 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Este beneficio será percibido sin excepción por todo el personal titular, interino y contratado de los citados escalafones, sin otro requisito que el de pertenecer al Ministerio de Salud Pública y encontrarse desempeñando tareas efectivamente en él.
La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos necesarios en 
el Renglón 079 de los respectivos programas.
Referencias al artículo

Artículo 207

  Créanse en el Programa 12.04 del Ministerio de Salud Pública, los 
siguientes cargos:

1 Médico Ortopedista AaA G.5.
1 Ortesista Ac G.11 (Dedicación Total).
3 Oficiales Protesistas Ac G.11 (Dedicación Total).
1 Oficial Mecánico Protésico Ac G.10 (Dedicación Total).
2 Maestros Protesistas Ac G.10 (Dedicación Total).
10 Médicos Anestesiólogos y Reanimadores AaA G.5.
10 Médicos Anestesiólogos y Reanimadores Ayudantes AaA G.3.
1 Director Adjunto (Para la Colonia "Doctor Bernardo Etchepare") AaA G.8.
1 Director Adjunto (Para la Colonia "Doctor Santín Carlos Rossi") AaA G.8.
16 Médicos Siquiatras AaA G.5.
1 Médico Pediatra de Urgencia Ayudantes AaA G.5.
3 Médicos Pediatras de Urgencia Ayudantes AaA G.3.
1 Maestra (Especializada en Niños Lisiados y Parálisis Cerebral) Be.
20 Nurses AaB G.2.
5 Dietistas AaB G.2.
30 Auxiliares de Servicio Ad G.4.
1 Médico Radiológo AaA G.5.
1 Médico Cirujano AaA G.5.
1 Médico Cardiológo AaA G.5.
1 Químico Farmaceútico AaA G.5.
1 Médico Adjunto AaA G.4.
1 Médico Ayudante AaA G.3.
2 Nurses AaB G.2.
2 Anestesistas AaB G.2
2 Practicantes Internos de Medicina AaB G.2.
1 Fisioterapeuta AaB G.2.
1 Auxiliar 1° de Laboratorio Ac G.6.
1 Auxiliar 1° de Rayos X Ac G.6.
1 Auxiliar de Cardiología Ac G.6.
4 Enfermeros 1.os Ac G.5.
1 Auxiliar de Estadística Ac G.6
4 Enfermeros 2.os Ac G.5.
1 Auxiliar 2.o de Farmacia Ac G.5.
10 Auxiliares de Servicio Ad G.4.

Artículo 208

  Suprímense del planillado de cargos presupuestados del Ministerio de 
Salud Pública, todos los paréntesis que actualmente transforman cargos al vacar.

Artículo 209

  Derógase el artículo 277 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 
1967.

Artículo 210

  Aclárase el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley Nº 9.892, de 1.o de 
diciembre de 1939, en el sentido de que la comisión del 5% (cinco por ciento) autorizada a favor de los funcionarios recaudadores de hospitalidades, podrá otorgarse con cargo a los proventos recaudados.
Referencias al artículo

Artículo 211

  Auméntase el Renglón 090 de los Programas 12.04 y 12.08 del Ministerio 
de Salud Pública, en $ 2:160.000 (dos millones ciento sesenta mil pesos), 
y en $ 840.000 (ochocientos cuarenta mil pesos), respectivamente, aumentos que serán destinados exclusivamente a retribuciones de asilados y hospitalizados.

Artículo 212

  Transfórmase la División de Planeamiento y Presupuesto creada por el 
artículo 270 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en División de Planificación.
  La Dirección de Planeamiento Presupuestario dependerá de la Dirección 
General de Secretaría.

Artículo 213

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 213.
Referencias al artículo

Artículo 214

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 214.
Referencias al artículo

Artículo 215

 (*)
    


(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 283.
Párrafo final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 
19/10/1970 artículo 182 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 182, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 215.
Referencias al artículo

CAPITULO XVII - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 216

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 
15.

Artículo 217

  Exceptúanse los cargos técnicos profesionales Clase AaA y 
especializados Ac del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 01, Administración General y Programa 08, Vida y Bienestar del Menor, de lo dispuesto en el artículo 540 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 218

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
187 inciso 2º).

Artículo 219

  Fíjase en 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que se refiere el 
inciso segundo del artículo 474 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Referencias al artículo

Artículo 220

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
37.

Artículo 221

   En caso de licencia de los titulares de cargos Técnico-Profesionales, Docentes y de Personal Especializado que tengan la responsabilidad del cuidado directo de los menores, las funciones serán atendidas en régimen de suplencia automática por personal proveniente de listas resultantes de concursos, de acuerdo con la reglamentación que propondrá el Consejo del Niño. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 450.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
206.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 206, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 221.

CAPITULO XVIII
PODER JUDICIAL

Artículo 222

  Apruébanse las siguientes planillas de sueldos correspondientes al 
presupuesto del Poder Judicial:

                        PROGRAMA 16.01

                ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA

N°de           Denominación                 Sueldo mensual   Monto anual
cargos         del cargo                    por cargo        por partida

                                                 $                $
5         Ministro.......................   70.589           4:235.340
2         Secretario Letrado.............   60.650           1:455.600
1         Juez Suplente..................   55.800             669.600
1         Escribano de Actuación.........   51.100             613.200
1         Inspector General de Registros
          Notariales.....................   51.100             613.200
2         Inspector de Actuaría de 
          Juzgado Letrado................   51.000           1:224.000
1         Subinspector General de 
          Registros Notariales...........   50.950             611.400
1         Adjunto de Actuación Encargado
          de Registros...................   50.950             611.400
1         Director de Secciones..........   50.950             611.400
3         Inspector de Juzgado de Paz....   50.950           1:834.200
2         Adjunto de Registros Notariales   46.100           1:106.400
1         Contador.......................   46.100             553.200
2         Subdirector de Secciones.......   41.050             985.200
1         Périto Médico Legal............   39.200             470.400
1         Alguacil.......................   38.750             465.000
1         Tesorero.......................   37.400             448.800
8         Jefe de Sección................   36.100           3:465.600
1         Jefe de Sala...................   36.100             433.200
6         Oficial 1.o....................   30.100           2:167.200
1         Intendente.....................   30.100             361.200
7         Oficial 2.o....................   27.550           2:314.200
7         Conserje de 1.a................   27.550           2:314.200
5         Oficial 3.o....................   26.100           1:566.000
7         Conserje de 2.a................   26.100           2:192.400
9         Oficial 4.o....................   24.600           2:656.800
6         Encargado......................   23.450           1:688.400
                                                        -----------------
83                                                           35:667.540
                                                        -----------------

                            PROGRAMA 16.02

                      ADMINISTRACION DE JUSTICIA

                 A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACIONES

N° de      Denominación                     Sueldo mensual    Monto anual
cargos     del cargo                        por cargo         por partida

                                                 $                 $

18         Ministro.......................  70.300            15:184.800
6          Secretario Letrado.............  51.100             3:679.200
6          Alguacil.......................  36.850             2:653.200
6          Oficial Mayor..................  36.850             2:653.200
6          Jefe de Despacho...............  32.750             2:358.000
1          Oficial de Secretaría..........  30.100               361.200
15         Oficial 1.o....................  27.550             4:959.000
2          Oficial 2.o....................  26.100               626.400
4          Oficial 3.o....................  24.600             1:180.800
3          Conserje de 2.a................  24.600               885.600
1          Oficial 4.o....................  23.450               281.400
3          Conserje de 3.a-...............  23.450               844.200
                                                            -------------- 71                                                            35:667.000
                                                            --------------

                              PROGRAMA 16.03

                  ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE 
                  JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA
                       DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIA
                                ESPECIALIZADA

N° de       Denominación                     Sueldo mensual    Monto anual
cargos      del cargo                        por cargo         por partida

                                                  $                  $
38          Juez..........................   60.650             27:656.400
26          Actuario......................   50.950             15:896.400
1           Jefe de Oficina Central de 
            Notificaciones................   50.950                611.400
2           Inspector Jefe (Abogado)......   47.850              1:148.400
42          Actuario Adjunto..............   46.100             23:234.400
38          Secretario de Jueces..........   46.100             21:021.600
1           Subjefe de la Oficina Central
            de Notificaciones.............   46.100                553.200
5           Médico Forense................   39.200              2:352.000
35          Alguacil......................   36.850             15:477.000
2           Inspector Subjefe.............   36.850                884.400
25          Jefe de Despacho..............   32.750              9:825.000
14          Inspector.....................   32.200              5:409.600
19          Oficial de Secretaría.........   30.100              6:862.800
90          Oficial 1.o...................   27.550             29:754.000
86          Oficial 2.o...................   26.100             26:935.200
75          Oficial 3.o...................   24.600             22.140.000
4           Conserje de 2.a...............   24.600              1:180.800
4           Chofer........................   24.600              1:180.800
47          Oficial 4.o...................   23.450             13:225.800
25          Conserje de 3.a...............   23.450              7:035.000
83          Oficial 5.o...................   22.300             22:210.800
                                                             -------------- 662                                                            254:595.000
                                                            ---------------

                                 PROGRAMA 16.04

                        ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL
                          DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA
                           INSTANCIA DE COMPETENCIA MIXTA

N° de       Denominación                      Sueldo mensual   Monto anual
cargos      del cargo                         por cargo        por partida

                                                   $                $
28          Juez..........................    55.800            18:748.800
28          Actuario......................    50.950            17:119.200
28          Actuario Adjunto..............    46.100            15:489.600
26          Alguacil......................    36.850            11:497.200
26          Jefe de Despacho..............    32.750            10:218.000
48          Oficial 1.o...................    27.550            15:868.800
44          Oficial 2.o...................    26.100            13:780.800
10          Oficial 3.o...................    24.600             2:952.000
28          Oficial 4.o...................    23.450             7:879.200
26          Conserje de 3.a...............    23.450             7:316.400
73          Oficial 5.o...................    22.300            19:534.800
                                                           ---------------365                                                            140:404.800
                                                           ---------------
 
                             PROGRAMA 16.05

                  ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL 
                  DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA
                                MIXTA

N° de       Denominación                       Sueldo mensual  Monto anual
cargos      del cargo                          por cargo       por partida

                                                    $               $
24          Juez ..........................    50.950           14:673.600                                       
18          Juez de 1.a Sección de cada
            departamento...................    46.100            9:957.600
32          Juez de ciudades varias........    46.100           17:702.400
24          Actuario.......................    46.100           13:276.800
24          Alguacil.......................    36.850           10:612.800
33          Juez de paz de Pueblos de 1.a..    34.350           13:602.600
5           Oficial de Secretaría..........    30.100            1:806.000
36          Juez de Paz de Pueblos de 2.a..    29.850           12:895.200
48          Oficial 1.o.....................   27.550           15:868.800
38          Oficial 2.o.....................   26.100           11:901.600
90          Juez de Paz Rural...............   25.500           27:540.000
53          Oficial 3.o.....................   24.600           15:645.600
128         Oficial 4.o.....................   23.450           36:019.200
275         Oficial 5.o.....................   22.300           73:590.000
                                                            ---------------328                                                            275:092.200
                                                             --------------
                            PROGRAMA 16.06

                    SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y
                      ASISTENCIA LETRADA DE OFICIO
                        PERICIALES Y REGISTRALES

N°de        Denominación                       Sueldo mensual  Monto anual
cargos      del cargo                          por cargo       por partida

                                                    $               $
4           Abogado Defensor de Oficio
            de Menores......................   51.000            2:448.000
2           Abogado Defensor de  Oficio en
            Trabajo.........................   51.000            1:224.000
7           Defensor de Oficio en lo 
            Criminal........................   51.000            4:284.000
6           Abogado Defensor de Oficio en
            lo Civil........................   51.000            3:672.000
1           Escribano Director..............   50.950              611.400
1           Escribano Subdirector...........   46.100              553.200
1           Director Médico Legista.........   46.500              558.000
2           Secretario (Al vacar Letrado)...   46.100            1:106.400
1           Subdirector Médico Legista......   46.100              553.200
1           Secretario General Abogado......   46.100              553.200
1           Depositario.....................   36.850              442.200
1           Jefe de División................   36.850              442.200
3           Subjefe de División.............   34.650            1:247.400
1           Médico Autopsista...............   34.650              415.800
1           Jefe de Laboratorio Químico
            Farmacéutico....................   34.650              415.800
1           Jefe de 5.a.....................   32.750              393.000
4           Jefe de Despacho................   32.750            1:572.000
1           Médico General de 
            Certificaciones.................   32.200              386.400
1           Jefe de Sección Fotografía y 
            Radiología......................   32.200              386.400
1           Secretario......................   32.200              386.400
2           Procurador......................   33.500              804.000
6           Procurador para  Materia Civil..   33.500            2:412.000
2           Procurador para Materia del 
            Trabajo.........................   33.500              804.000
6           Oficial de Secretaría...........   30.100            2:167.200
1           2.o Jefe de Laboratorio.........   30.100              361.200
1           Dactilóscopo Jefe...............   29.850              358.200
4           Oficial 1.o.....................   27.550            1:322.400
5           Oficial 1.o.....................   27.550            1:653.000
1           Dactilóscopo Subjefe............   27.550              330.600
1           Périto Calígrafo................   27.550              330.600
2           Dactilóscopo....................   26.400              633.600
9           Oficial 2.o.....................   26.100            2:818.800
6           Oficial 3.o.....................   24.600            1:771.200
2           Conserje de 2.a.................   24.600              590.400
3           Oficial 4.o.....................   23.450              844.200
2           Conserje de 3.a.................   23.450              562.800
2           Ayudante de Laboratorio.........   23.450              562.800
7           Oficial 5.o.....................   22.300            1:873.200
2           Encargado de Limpieza de la 
            Morgue..........................   22.300              535.200
                                                          -----------------
105                                                             42:386.400
                                                         -----------------
Referencias al artículo

Artículo 223

  Derógase el artículo 174 de la Ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 
1964.

Artículo 224

  Los funcionarios de la Administración Central equiparados con cargos del
Poder Judicial, autorizados por la ley a optar por el régimen de 
dedicación total y exclusiva (artículo 158 de la Ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960) percibirán dicha compensación, producida la opción, sobre el sueldo básico correspondiente al Ejercicio 1968.
  No se incluye en esta disposición a los Fiscales y Fiscales Adjuntos, 
que percibirán la compensación del 40% (cuarenta por ciento) por 
dedicación total y exclusiva sobre los sueldos básicos emergentes de la aplicación de la presente ley.

Artículo 225

  Agrégase a los cargos enumerados en el inciso 1.o del artículo 331 de 
la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Alguacil de todas las oficinas judiciales y de Adjuntos de Registros Notariales.

Artículo 226

  Declárase que el régimen de dedicación total establecido por el 
artículo 331 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y modificativos para cargos del Poder Judicial que deben ser desempeñados por Letrados, es compatible con el ejercicio remunerado de la docencia en institutos oficiales de Enseñanza Secundaria, siempre que hayan ingresado a la docencia con anterioridad al 1.o de setiembre de 1969.

Artículo 227

  Créase en el Programa 03 del Inciso 16, "Poder Judicial", la siguiente 
partida:

PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de 
Montevideo, de competencia especializada.

                                                           Monto Anual
Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 072                              $
Compensación por tareas extraord. (1) (2)                   1:000.000

(1) A distribuir por la Suprema Corte de Justicia.
(2) Exclusivamente para Juzgados de Instrucción y Correccional.
Referencias al artículo

Artículo 228

  Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso 16, las siguientes partidas por 
una sola vez:

PROGRAMA 01: Rubro 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario.

Adquisición de máquinas de escribir y calcular para 
las Oficinas Judiciales...............................      $ 5:000.000

Rubro 5 - Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones 
extraordinarias.

Para la reposición de ascensor y gasto de reparación 
general del edificio sede de la Suprema Corte de 
Justicia..............................................      $ 5:000.000

Artículo 229

  Increméntanse las partidas vigentes asignadas a los rubros que se 
expresarán del Inciso 16, "Poder Judicial", en los siguientes montos anuales:

PROGRAMA 01: Administración Superior de Justicia

                                                    Aumento anual
                                                         $
Rubro 1..........................................   3:688.000
Rubro 2..........................................   2:242.000
Rubro 9..........................................     540.000

PROGRAMA 02: Administración de Justicia a nivel de los Tribunales de 
Apelación.
                                                        $
Rubro 1..........................................   1:765.404
Rubro 2..........................................   1:032.996

PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de 
Primera Instancia de Montevideo, de competencia especializada.

                                                        $
Rubro 1............................................. 5:352.000
Rubro 2............................................. 4:518.000

PROGRAMA 04: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de 
Primera Instancia del Interior, de competencia mixta.

                                                        $

Rubro 1 ........................................     4:208.000
Rubro 2.........................................     3:600.000
Rubro 9.........................................       639.000

PROGRAMA 05: Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz, de 
competencia mixta.

Rubro 1..........................................   48:492.000
Rubro 9..........................................      300.000

PROGRAMA 06: Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia de Oficio, 
Periciales y Registrales.

Rubro 1..........................................    2:618.000
Rubro 2............................................    747.700

Artículo 230

  La compensación del 40% (cuarenta por ciento) por dedicación total y 
exclusiva, correspondiente a los cargos de Magistrados del Poder Judicial, 
Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios 
Letrados de los Tribunales de Apelaciones, Secretarios de las 
Defensorías de Oficio, Secretarios de los Jueces, Actuarios y Actuarios Adjuntos y Alguaciles y funcionarios de igual o mayor sueldo cuyo cargo tenga derecho al beneficio por dedicación total, se calculará sobre los sueldos básicos establecidos en la presente ley. 

  Lo dispuesto en el presente artículo no regirá para cargos equiparados con algunos de los mencionados precedentemente.

  En los casos en que la ley autorice a funcionarios del Poder Judicial 
no incluídos en los incisos anteriores a optar por el régimen de dedicación total y exclusiva (artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960) dicha compensación se calculará sobre los sueldos básicos correspondientes al Ejercicio 1968.
Referencias al artículo

Artículo 231

  La Suprema Corte de Justicia reglamentará todo lo atinente a la 
coordinación de las relaciones derivadas del funcionamiento de la Asesoría Técnica de Arrendamientos con las propias del Poder Judicial.
Referencias al artículo

Artículo 232

  Los Archivos de Registros Notariales estarán bajo la superintendencia
de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará su organización y 
funcionamiento.

  Los escribanos que lleven registros notariales podrán retenerlos 
mientras ejerzan el oficio para el que están investidos.

  Los archivos departamentales y locales de registros notariales se 
radicarán en la sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Departamento, bajo la guarda del Actuario o Adjunto. 
  En Montevideo, el archivo se radicará donde indique la Suprema Corte de Justicia, bajo la guarda de la Inspección General de Registros Notariales.
Referencias al artículo

Artículo 233

  Deróganse la Ley Nº 2.350, de 5 de julio de 1895, y el artículo 67 del 
Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878.

Artículo 234

  Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley N.o 1.421, de 31 de 
diciembre de 1878, por el siguiente:

  "Artículo 39. Llámase Registro de Protocolizaciones al formado por los 
documentos, actas notariales y actas especiales de intervenciones 
extrarregistrales agregados al mismo durante el año civil por el 
escribano que lo lleva, en virtud de mandato de la ley o reglamento, resolución de la autoridad judicial o administrativa, o solicitud de parte interesada, con fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta.
 Las protocolizaciones voluntarias se solicitarán por escritura pública o acta notarial. 
Los testimonios por exhibición, las actas de testamento cerrado y los certificados que el escribano autorice, serán anotados cronológicamente cada mes, en un acta especial, con indicación precisa del número de la intervención, el nombre del requeriente, un resumen de la materia o contenido, la fecha de expedición y el valor y número de los sellados utilizados. Dicha acta especial se protocolizará dentro de los tres días inmediatos al vencimiento de cada mes.
Exceptúanse de la obligación de integrar el acta referida, los documentos autorizados o cuyas firmas se certifiquen, para ser presentados ante cualquier oficina pública.(*)
  La omisión de algún documento expedido en el acta especial referida, la
falta de protocolización de la misma, o la alteración de los datos que 
debe contener, se sancionarán, según las circunstancias, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 de la Acordada reglamentaria N.o 3.354, de
29 de noviembre de 1954. 
Las actas notariales se extenderán y autorizarán con el formalismo establecido para las escrituras públicas, en lo que
fuere compatible con dichas actas y se protocolizarán al finalizar la actuación. 
  El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará en la misma forma que el Protocolo, con excepción de las formalidades no compatibles con su naturaleza y composición". (*)




(*)Notas:
Inciso 3º) apartado final agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 
artículo 672.

Artículo 235

  Extiéndese la no incompatibilidad establecida en el artículo 174 de la 
Ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, con la redacción dada por la Ley N.o 12.408, de 12 de setiembre de 1957, a los actuales Defensores de 
Oficio en lo Civil, Criminal y del Trabajo, Defensores de Menores, y a las personas que, teniendo título profesional, desempeñen cargos administrativos o técnicos en las oficinas mencionadas en este artículo.

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 236

  Apruébase la siguiente planilla de sueldos correspondiente al
presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República.

PROGRAMA 17.01:Contralor Económico Financiero de los Organismos del 
Sector Público.


N° de                       Denominación       Sueldo          Monto
cargos                        de cargo         mensual         anual
                                              por cargo      por partida
                                                 $               $

7         Ministro.........................    77.650         6:522.600
1         Director General Contador........    53.500           642.000
1         Director General de Secretaría...    53.500           642.000
1         Director General de Servicios
          Jurídicos........................    53.500           642.000
11        Director de Departamento.........    50.200         6:626.400
1         Director Secretario..............    50.200           602.400
33        Contador Auditor.................    46.550        18:433.800
1         Contador.........................    46.550           558.600
3         Abogado Asesor...................    46.550         1:675.800
3         Director.........................    43.150         1:553.400
1         Tesorero.........................    43.150           517.800
1         Prosecretario....................    43.150           517.800
2         Escribano (Creación).............    38.300           912.200
11        Jefe de Despacho.................    37.100         4:897.200
1         Protesorero......................    36.100           433.200
1         Jefe de Prensa y Relaciones
          Públicas.........................    36.100           433.200
13        Inspector de 1.ª.................    34.250         5:343.000
1         Jefe de Conserjes................    34.250           411.000
1         Bibliotecario....................    32.050           384.600
20        Inspector de 2.ª.................    32.050         7:692.000
2         Conserje de 1.ª..................    32.050           769.200
12        Inspector de 3.ª.................    30.150         4:341.600
2         Conserje de 2.ª..................    30.150           723.600
20        Informante de 1.ª................    27.950         6:708.000
6         Ordenanza de 1.ª.................    27.950         2:012.400
20        Informante de 2.ª................    26.850         6:444.000
11        Informante de 3.ª................    25.750         3:399.000
3         Ordenanza de 2.ª.................    25.750           927.000
1         Encargado de limpieza............    25.750           309.000
13        Oficial..........................    24.900         3:884.400
8         Auxiliar de 1.ª..................    23.800         2:284.800
4         Limpiador........................    23.800         1:142.400
8         Auxiliar de 2ª...................    22.550         2:164.800
11        Auxiliar de 3ª...................    21.450         2:831.400
3         Sereno Limpiador.................    20.150           725.400
                                                            -------------
236                                                         98:108.000

Artículo 237

  Créase en el Renglón 021 del Inciso 17, una partida de $ 19:000.000 
(diecinueve millones de pesos) para contratación de cargos técnicos o especializados.

Artículo 238

  Inclúyense en las excepciones del artículo 541 de la Ley N° 13.640, de
26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en la 
planilla del Tribunal de Cuentas.

                              

CORTE ELECTORAL

Artículo 239

  Apruébanse las siguientes planillas de sueldos correspondientes al
Inciso 18, "Corte Electoral":

                           PROGRAMA 18.01

                    JUSTICIA ELECTORAL NACIONAL
                     Y ADMINISTRACION GENERAL


N° de          Denominación                        Sueldo     Monto
cargos         de cargo                            mensual    anual
                                                   por cargo  por partida

                                                       $           $

1              Presidente.................          80.300      963.600
8              Ministro de Corte..........          80.300    7:708.800
2              Secretario Letrado.........          57.800    1:387.200
1              Contador...................          50.300      603.600
1              Subcontador titulado.......          45.700      548.400
2              Abogado....................          38.300      919.200
1              Escribano..................          38.300      459.600
1              Médico.....................          32.700      392.400
1              Dactilóscopo 2°............          32.700      392.400
2              Director de Departamento...          52.700    1:264.800
2              Inspector General..........          52.700    1:264.800
2              Subdirector de 
               Departamento...............          50.300    1:207.200
1              Tesorero...................          50.300      603.600
1              Subtesorero................          45.700      548.400
11             Jefe de 1ª.................          41.200    5:438.400
9              Jefe de 2ª.................          38.300    4:136.400
5              Jefe de 3ª.................          35.700    2:142.000
9              Subjefe....................          32.700    3:531.600
11             Oficial 1°.................          30.100    3:973.200
20             Oficial 2°.................          28.500    6:940.000
23             Oficial 3°.................          27.100    7:479.600
10             Oficial 4°.................          25.900    3:108.000
1              Encargado de 1ª............          30.100      361.200
12             Oficial Servicio de 1ª.....          27.100    3:902.400
10             Oficial Servicio de 2ª.....          25.900    3:108.000
4              Ofic. Especializado de 1ª..          25.900    1:243.200
13             Oficial Servicio de 3ª.....          24.400    3:806.400
3              Auxiliar de Servicio.......          22.800      820.800
                                                            -------------
169                                                           68:155.200


                              PROGRAMA 18.02

                      JUSTICIA ELECTORAL DEPARTAMENTAL
                         INSCRIPCION CIVICA REGULAR
                        REGISTROS CIVICOS (NACIONAL
                      Y DEPARTAMENTALES) Y ORGANIZACION
                            DEL ACTO ELECCIONARIO

N° de         Denominación                     Sueldo          Monto
cargos        de cargo                         mensual         anual
                                               por cargo       por partida

                                                   $               $

1            Director Departamento......       52.700           632.400
1            Subdirector Departamento...       50.300           603.300
1            Jefe OED de 1ª.............       45.700           548.400
1            Secretario ONE.............       45.700           548.400
2            Inspector Técnico..........       45.700         1:096.800
1            Jefe OED de 2ª.............       41.200           494.400
1            Secretario OED de 1ª.......       41.200           494.400
10           Jefe de 1ª.................       41.200         4:944.000
1            Jefe Archivo Electoral.....       39.800           477.600
1            Jefe Administrativo........       39.800           477.600
1            Secretario OED de 2ª.......       39.800           477.600
17           Jefe OED de 3ª.............       39.800         8:119.200
13           Jefe de 2ª.................       38.300         5:974.800
17           Secretario OED de 3ª.......       35.700         7:282.800
18           Jefe de 3ª.................       35.700         7:711.200
2            Jefe de Registro OED.......       34.300           823.200
20           Subjefe....................       32.700         7:848.000
17           Jefe Archivo Electoral OED.       31.500         6:426.000
51           Oficial 1°.................       30.100        18:421.200
54           Oficial 2°.................       28.500        18:468.000
71           Oficial 3°.................       27.100        23:089.200
73           Oficial 4°.................       25.900        22:688.400
17           Oficial 5°.................       24.400         4:977.600
1            Dactilóscopo Jefe 1°.......       45.700           548.400
1            Dactilóscopo Jefe 2°.......       41.200           494.400
8            Dactilóscopo Jefe 3°.......       39.800         3:820.800
16           Dactilóscopo Subjefe.......       38.300         7:353.600
18           Dactilóscopo 1°............       35.700         7:711.200
21           Dactilóscopo 2°............       32.700         8:240.400
20           Dactilóscopo OED...........       30.100         7:224.000
1            Técnico Fotógrafo 1ª.......       35.700           428.400
1            Técnico Fotógrafo 2ª.......       32.700           392.400
2            Fotógrafo..................       28.500           684.000
20           Fotógrafo OED..............       28.500         6:840.000
1            Jefe 2° (Tipógrafo)........       38.300           459.600
1            Jefe 1° (Técnico Imprenta).       41.200           494.400
1            Jefe 2° (Tipógrafo)........       38.300           459.600
1            Jefe 2° (Técnico Imprenta).       38.300           459.600
5            Tipógrafo 2ª...............       32.700         1:962.000
1            Encargado de 2ª............       28.500           342.000
27           Oficial de Servicio de 1ª..       27.100         8:780.400
1            Oficial de Servicio de 2ª..       25.900           310.800
9            Oficial de Servicio de 3ª..       24.400         2:635.200
---                                                          -----------
547                                                         202:300.800

  Fíjanse los rubros para personal contratado del Inciso 18, en las 
siguientes cantidades: Programa 18.01, Renglón 021, $ 25:676.400, y Programa 18.02, Renglón 021, $ 85:362.000.
  Será de aplicación lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley N.o 
13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 240

  Inclúyese en las excepciones del artículo 541 de la Ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en la Corte Electoral y sus dependencias. 

  Los cargos vacantes deberán ser llenados con el personal que cumple funciones en el Organismo en calidad de contratado, quedando facultada la Corte Electoral para rebajar o mantener en el Renglón 021 los montos correspondientes, según lo aconsejen las necesidades del servicio.


(*)Notas:
Párrafo 2º) redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 515.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 240.

Artículo 241

  Fíjanse por una sola vez las siguientes partidas para la adquisición de 
inmuebles: $ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos) para 
Montevideo; $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para Canelones y $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos) para Artigas.
  Autorízase a la Corte Electoral a disponer de los excedentes en dinero que resultaren de las adquisiciones que realizare en uso de la facultad que le acuerda el inciso anterior, con destino a la compra de un inmueble en la ciudad de Rivera, para funcionamiento de la Oficina Electoral  Departamental.
Asimismo podrá, en caso de producirse nuevos excedentes, destinarlos a
la reconstrucción, refacción, adaptación o alhajamiento de los inmuebles adquiridos. (*)



(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 235.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 242

  Apruébase la siguiente planilla correspondiente al Presupuesto del 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

                           PROGRAMA 19.01

               JURISDICCION ANULATORIA SOBRE LOS ACTOS
              ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y JURISDICCION
            SOBRE CONTIENDAS DE COMPETENCIA Y DIFERENCIAS
               QUE SE SUSCITEN ENTRE EL ESTADO Y SUS
                   DIVERSOS ORGANOS Y ENTRE ESTOS
                             ENTRE SI


N° de       Denominación                     Sueldo            Monto
cargos      de cargo                         mensual           anual
                                             por cargo         por partida

                                                $                   $
5        Ministro........................    70.589             4:235.340
2        Secretario Letrado..............    60.650             1:455.600
1        Director de Sección.............    50.950               611.400
1        Alguacil........................    42.350               508.200
2        Subdirector de Sección..........    41.050               985.200
1        Jefe de Jurisprudencia..........    41.050               492.600
2        Jefe de 1ª......................    38.750               930.000
5        Jefe de 2ª......................    37.400             2:244.000
6        Jefe de 3ª......................    36.100             2:599.200
1        Conserje de Sala................    30.400               364.800
8        Oficial 1°......................    30.150             2:894.400
1        Intendente......................    30.150               361.800
6        Oficial 2°......................    27.650             1:990.800
2        Ordenanza.......................    26.200               628.800
7        Oficial 3°......................    26.100             2:192.400
3        Ordenanza.......................    26.100               939.600
3        Encargado de Limpieza...........    23.450               844.200
                                                             -------------
56                                                             24:278.340

Artículo 243

  Inclúyense en las excepciones del artículo 541 de la Ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en el 
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.

Artículo 244

  La compensación del 40 % (cuarenta por ciento) por dedicación total y 
exclusiva, correspondiente a los cargos de Secretarios Letrados, Director de Secciones e Intendente del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, se calculará sobre los sueldos básicos establecidos en la presente ley.

                                

CAPITULO XIX
ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 245

  Refuérzanse los presupuestos de los Organismos Docentes, a partir del 
1.o de enero de 1970, en las cantidades que se indican en los rubros siguientes:

                                     Rubro 0              Rubro 6
                                       $                     $

Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal................    575:000.000         390:000.000

Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria.......................    255:000.000          85:000.000

Universidad del Trabajo del
Uruguay..........................    125:000.000          50:000.000

Universidad de la República......    195:000.000         113:000.000

  Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios Personales y a 
Salario Familiar serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley.
  
  A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán sueldos 
básicos los progresivos, categorías o similares, compensaciones, ni cualquier otra retribución acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria o agregada en razón de mayores horarios o antigüedad.
  
  Para el año 1970 el Rubro 0 de la Universidad de la República se 
incrementa en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).
Referencias al artículo

Artículo 246

  Las economías que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos de
los Organismos de Enseñanza se destinarán, en primer término, a cubrir 
las insuficiencias que existieran en el Rubro 6.
  Al saldo de economía resultante, luego de cumplirse con el inciso 
anterior, se le aplicará el artículo 217 de la Ley N.o 13.737, de 9 de
enero de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 247

  Declárase que los Organismos Docentes podrán disponer de las partidas 
de gastos fijadas a los mismos, las cantidades que estimen necesarias 
para la adquisición de inmuebles.
Referencias al artículo

Artículo 248

  Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a 
imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad
de $ 192:000.000 (ciento noventa y dos millones de pesos) por concepto de
beneficios sociales de ese Ejercicio.

Artículo 249

  Increméntanse los Rubros 0, Retribución de Servicios Personales y 6, 
Cargas legales y prestaciones de carácter social, del Consejo Nacional de 
Enseñanza Primaria y Normal, con destino a creaciones, en las cantidades que se indican:

                     Rubro 0 - $ 206:000.000
                     Rubro 6 - $ 50:000.000

  Para el año 1970, los importes establecidos en este artículo se 
reducirán a las siguientes sumas:

                     Rubro 0 - $ 163:000.000
                     Rubro 6 - $ 40:000.000

  Los montos establecidos precedentemente podrán ser abonados por el 
Ministerio de Economía y Finanzas una vez que el Tribunal de Cuentas determine que no pueden ser absorbidos, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la última cláusula del artículo 217 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 250

  Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a imputar a las 
economías de los rubros de gastos del año 1969 las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:

Beneficios Sociales 1969 . . .... . . . . . . . . . . . $ 77:000.000 
Retribuciones impagas del año 1968 . . . . . . . . . . .$ 73:000.000

Artículo 251

  Increméntase el Rubro 0, Retribución de Servicios Personales, del
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en la suma de $ 163:000.000 (ciento sesenta y tres millones de pesos), la que tendrá como único
destino la creación de nuevos Servicios Docentes o la ampliación de Servicios Docentes ya existentes.
  Dicho monto podrá ser abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas, 
una vez que el Tribunal de Cuentas determine que no puede ser absorbido, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la última cláusula del artículo 217 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
  La suma máxima establecida en este artículo se elevará en 1971 a $ 
200:000.000 (doscientos millones de pesos), quedando sometida al mismo régimen de autorización.

Artículo 252

  La partida a que se refiere el artículo 218 de la Ley N.o 13.737, de 9 
de enero de 1969, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, se incrementará hasta en $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).

Artículo 253

  Autorízase a la Universidad del Trabajo del Uruguay a imputar a las 
economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 178:000.000 (ciento setenta y ocho millones de pesos) para financiar el déficit de dicho Ejercicio por el pago de remuneraciones personales por creaciones de cargos docentes.
Referencias al artículo

Artículo 254

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
115 literal c).

Artículo 255

  Declárase por vía interpretativa que el inciso a) del artículo 115, de 
la Ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, es aplicable a los docentes de todos los Institutos Normales.

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 312 (interpretativo).

Artículo 256

  Autorízase a la Universidad de la República a imputar a las economías 
de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 106:000.000 (ciento
seis millones de pesos) para financiar el déficit de dicho Ejercicio por 
el pago de remuneraciones personales por creaciones de cargos docentes.

                        

BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 257

  Extiéndense los beneficios que otorga la Ley N.o 13.666, de fecha 17 de 
junio de 1968, a los ex - funcionarios del ex - Instituto de Jubilaciones 
y Pensiones del Uruguay, Cajas de Jubilaciones y Pensiones, dependientes del Banco de Previsión Social, con 20 (veinte) años continuos de labor en dichos Organismos, sin necesidad de que al retirarse, su actividad fuere prestada en los mismos y cuyo cómputo final sea de un mínimo de 40 (cuarenta) años de servicios.

Artículo 258

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 
19.

Artículo 259

  Establécese que la dedicación total que acuerda el artículo 346 de la 
Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será otorgada únicamente 
cuando se cumplan las condiciones requeridas por los apartados a), b) y c) del artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 260

  Declárase que el artículo 17 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 
1967, consagró el régimen de competencia acumulativa.

Artículo 261

 Autorízase al Banco de Previsión Social para enajenar a título oneroso, por el procedimiento de licitación o concurso de precios, los bienes inmuebles baldíos o improductivos que tengan, con excepción de los destinados a vivienda de sus afiliados pasivos, y destinar su producido a la adquisición, construcción, alhajamiento o reforma de sedes, para el mejoramiento de sus edificios o locales o adquisición de máquinas y equipos para su funcionamiento.

 El precio de venta de dichos inmuebles deberá superar en todos los casos
la tasación que efectúe la Dirección General del Catastro Nacional, cuyo
valor se convertirá a Unidades Reajustables a la cotización vigente al día
de aquélla, a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la
enajenación. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.920 de 15/08/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 261.
Referencias al artículo

Artículo 262

  Amplíase el plazo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 13.597, de 
27 de julio de 1967, a 180 (ciento ochenta) días.

CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Artículo 263

  Decláranse comprendidos a partir del 1º de enero de 1970, en los 
beneficios establecidos en el artículo 349 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Inciso 30, Renglón 090).
  Dicha erogación deberá ser atendida con los recursos propios de dicho 
Organismo.

Referencias al artículo

INVE

Artículo 264

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
368.

Artículo 265

  Increméntase el Renglón 021 del Presupuesto del Instituto Nacional de 
Viviendas Económicas de $ 15:000.000 (quince millones de pesos), el 
que será distribuido por el Instituto en sus diferentes Programas, con la 
finalidad de atender las remuneraciones de los funcionarios contratados al 30 de setiembre de 1969 de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2.o, artículo 8.o de la Ley N.o 13.229, de 31 de diciembre de 1963.

Artículo 266

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.229 de 31/12/1963 artículo 
8.

Artículo 267

  Apruébanse las siguientes partidas para el Presupuesto de 
Funcionamiento del Instituto Nacional de Viviendas Económicas para el 
Ejercicio 1970.

Programa 33.01

Rubro 1................    $   16.500.000
  "   2................    "    6:000.000
  "   3................    "   10:000.000
  "   6................    "   30:400.000
  "   8................    "   10:600.000
  "   9................    "    3:009.000

Programa 33.02

Rubro 1................    $    5:000.000
  "   2................    "    3:000.000
  "   3................    "    3:000.000
  "   6................    "   18:900.000
  "   9................    "    2:000.000

Programa 33.03

Rubro 1................    $    4:000.000
  "   2................    "    4:000.000
  "   3................    "    5:000.000
  "   6................    "   23:700.000
  "   9................    "    2:000.000

                                

CAPITULO XX - SERVICIOS GENERALES

Artículo 268

  Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de 
$ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos), con cargo a Rentas
Generales y con destino al Fondo Nacional de Inversiones.
Referencias al artículo

Artículo 269

  Destínanse con cargo a Rentas Generales y por una sola vez, hasta $ 
25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para atender los gastos de organización de la 11ª Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano 
de Desarrollo, que se realizará en el país durante el año 1970.

Artículo 270

  Destínase la cantidad de $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil 
pesos) con cargo a Rentas Generales, a los efectos de atender los gastos 
de organización de la Cuarta Asamblea del Centro Interamericano de Administradores Tributarios a realizarse en el país en el año 1970.
Referencias al artículo

Artículo 271

  Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales, de aporte patronal al 
Banco de Previsión Social - Sector Civil - por el año 1970, en la suma de
$ 1.900:000.000 (mil novecientos millones de pesos).

CAPITULO XXI - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 272

  Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de una 
partida anual de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para subvencionar 
los cursos que dicta la institución "Don Orione".
Referencias al artículo

Artículo 273

  Fíjanse, para el año 1970, las siguientes aportaciones del Fondo 
Nacional de Subsidios, para contribuir a la financiación de los rubros de sueldos y gastos de los organismos que se indican:

                                                          $

A)Para AFE, una partida de hasta. . . . . . . . . . 1.900:000.000
B)Para PLUNA, una partida de hasta. . . . . . . . . . 240:000.000
C)Para el SOYP, una partida de hasta. . . . . . . . . 135:000.000
D)Para INVE, una partida de hasta . . . . . . . . . . 300:000.000
E)Para el Instituto Nacional de
Colonización una partida de hasta . . . . . . . . . . 120:000.000

Artículo 274

  Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos 800:000.000 (ochocientos 
millones de pesos), la partida a que se refiere el inciso E) del artículo 378 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes, y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Referencias al artículo

Artículo 275

  Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos 500:000.000 (quinientos 
millones de pesos), la partida permanente para el desarrollo agropecuario establecida en el inciso I) del artículo 378 de la Ley N.o 13.640, de 26 
de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
  Dicha partida será afectada en $ 40:000.000 (cuarenta millones de 
pesos) para investigaciones Veterinarias (Centro de Investigaciones 
Veterinarias "Miguel C. Rubino"); en $ 40:000.000 (cuarenta millones de
pesos) para Investigaciones en Fruticultura, Horticultura y 
Vitivinicultura: (Centro de Investigación en Fruticultura, Horticultura y
Vitivinicultura): en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para el Movimiento de la Juventud Agraria y en $ 40:000.000 (cuarenta millones de
pesos) para Fomento Citrícola.
  Aféctese de la partida de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) 
establecida en el inciso I para el desarrollo agropecuario, la cantidad 
necesaria para abonar a los agrónomos que trabajan en las Regionales del 
Ministerio de Ganadería y Agricultura y los que actúan permanentemente en
zonas rurales, una compensación por radicación en el departamento donde 
desempeñan sus tareas de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales.
Referencias al artículo

Artículo 276

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 378 literal 
j).

CAPITULO XXII - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 277

  Modifícase la numeración y denominación del Programa 2.06, 
Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios de la Presidencia y
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que pasa a ser Programa 2.09, 
"Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios del Inciso 2, Presidencia de la República".

Artículo 278

  Incorpórase al Inciso 2, Programa 2.09, Construcción, Adquisición y 
Remodelación de Edificios del Inciso 2, "Presidencia de la República", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:

                                                     Años 1970/72
                                                           $
5) Adquisición y reacondicionamiento de 
   un inmueble destinado a la instalación 
   de la Oficina de Comunicaciones de la 
   Presidencia de la República . . . . . . . . . . . . . .15:000.000
6) Para equipamiento, mantenimiento y 
   conservación del inmueble que se 
   denominará Parque Anchorena, situado en 
   la 1ª Sección del departamento de Colonia, 
   padrón en mayor área N.o 2.241 .  . . . . . . . . . . .10:000.000
7) Para adquisición, acondicionamiento e 
   instalación de la Sede de la Oficina 
   Nacional del Servicio Civil . . . . . . . . . . . . . .40:000.000
Referencias al artículo

Artículo 279

  Se autoriza para el período 1970/72, la reinversión en el mismo predio, 
de los proventos que se obtengan de la explotación del Parque Anchorena, 
en lo estrictamente necesario para su conservación y funcionamiento.

Artículo 280

  Incorpóranse al Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", en los 
programas que se detallan, las siguientes partidas:

  PROGRAMA 11: Construcciones y Equipamiento para las Unidades Militares.

                                                           

Designación                                    1970            1971/1972
                                                $                 $
                                                       Años

3)  Construcción Cuadra de Tropa de la 
    Escuela de Armas y Servicios............  1:500.000
4)  Construcción Cuadra de Tropa de 
    Batallón de Ingenieros N.o 1............  1:200.000
5)  Construcción Cuadra de Tropa de la 
    División Viviendas Militares............  1:300.000
6)  Construcción Cuadra de Tropa para la 
    Inspección General del Ejército.........  1:100.000
7)  Reconstrucción baños de Tropa del 
    Regimiento de Caballería N.o 4..........    430.000
8)  Terminación enfermería del Batallón de
    Ingenieros N.o 4........................    800.000
9)  Para la realización obras en el Molino
    Ladós (Minas)...........................    400.000
10) Construcción Cuadra de Tropa en el 
    Polígono de Tiro del Ejército...........  4:000.000       8:000.000
11) Construcción para alojamiento del nuevo
    Regimiento de Caballería número 10...... 20:000.000      30:000.000
12) Construcción Sede del Batallón de 
    Infantería N.o 8........................ 20:000.000      30:000.000
13) Construcción Sede del Batallón de 
    Infantería N.o 9........................ 20:000.000      30:000.000
14) Construcción Sede del Batallón de 
    Infantería N.o 5........................ 20:000.000      30:000.000
15) Para iluminación de gas de mercurio,
    Batallón de Ingenieros N.o 2............    400.000
16) Para iluminación de gas de mercurio,
    Batallón de Infantería N.o 6............    400.000
17) Para reparación Cantina Grupo de 
    Artillería N.o 5........................    500.000
18) Para reparaciones de la Fortaleza 
    del Cerro...............................    350.000
19) Para instalación de una planta 
    recauchutadora para el Servicio
    de Material y Armamento.................  5:000.000      10:000.000
20) Para iluminación del Batallón de 
    Infantería N.o 11.......................    250.000
21) Para reparación de la Sede de la 
    Dirección General de Defensa Civil......  2:000.000
22) Para expropiación del predio ubicado en la 
    16.a Sección Judicial del departamento de
    Canelones que comprende los padrones
    número 684 y número 16.582 con área total
    de 3 há. 5.078 m2.......................  1:861.000
23) Para reacondicionamiento, reparación, 
    adaptación y mobiliario de los locales 
    de las Unidades de la "Marina Armada
    Nacional" con asiento en ex - hotel 
    Miramar................................. 20:000.000
24) Para adquisición de 5 ómnibus, 3 
    ambulancias y 20 camiones para las
    unidades y servicios del Ejército....... 31:000.000
25) Para adquisición de una sobadora para la
    panadería del Batallón de Infantería 
    N.o 11..................................    300.000
26) Para construcción de un palomar militar
    (Servicio de Transmisiones del
    Ejército)...............................    500.000
27) Para construcción, instalación y 
    equipamiento de tres regionales
    dependientes del Centro Coordinador de 
    Búsqueda y Rescate en el Mar............  1:000.000
28) Para adquisición de 3 radares para la 
    Prefectura General Marítima.............  1:684.200
29) Para adquisición de 5 lanchas de puerto
    para la Prefectura General Marítima.....  8:450.000
30) Para adquisición de una lancha de
    Salvamento para la Prefectura General
    Marítima................................ 42:000.000
31) Para adquisición de 10 vehículos para la 
    Represión del Contrabando (Prefectura
    General Marítima).......................  8:750.000
32) Para adquisición de 3 grupos electrógenos
    para la Prefectura General Marítima.....  2:016.795
33) Para adquisición del inmueble padrón
    N.o 1.224, de la 1.a Sección Judicial del
    departamento de Flores..................  1:450.000

    PROGRAMA 12:Construcciones para Enseñanza Secundaria y Técnico - 
    Especializada.


Designación                                          Año 1970
                                                        $

2)Para terminar las obras del salón de actos
de la Escuela Militar.........................      10:000.000


PROGRAMA 13: Construcciones para los Servicios de Sanidad Militar.

Designación                                         Año 1970 
                                                        $
Para equipos de Rayos X, equipos de 
ampliación y modernización de la 
fábrica de medicamentos, equipos médicos
y quirúrgicos, cocina y máquinas para
lavadero........................................... 40:000.000

Para construcción de nuevas 
salas - alojamiento del Personal de Tropa;
lavadero, talleres y depósito...................... 30:000.000


PROGRAMA 14: Ampliación y Remodelación de Aeropuertos.

Designación                                           Año 1971/72
                                                           $
1)  Aeropuerto de Melo . . . . . . . . . . . . . . . . .14:000.000
2)  Aeropuerto de Paysandú . . . . . . . . . . . . . . .21:000.000
3)  Aeropuerto de Artigas. . . . . . . . . . . . . . . .19:000.000
4)  Base Aérea N.o 2 (Durazno). .. . . . . . . . . . . .16:000.000
5)  Pista y Aeroestación de Salto. . . . . . . . . . . .75:000.000
6)  Pista y Aeroestación de Rivera . . . . . . . . . . 135:000.000
7)  Aeropuerto Laguna del Sauce. . . . . . . . . . . . 200:000.000
8)  Aeropuerto Nacional de Carrasco,
    (estudio, ampliación y remodelación
    año 1970: $ 10:000.000). . . . . . . . . . . . . . 184:000.000
9)  Para la construcción de camino de
    circunvalación y mejoramiento del
    Aeropuerto "La Paloma" (Rocha) . ... . . . . . . . . 1:000.000
10) Para Aeropuerto Internacional 
    "Ricardo Detomasi" . . . . . . . . . . . . . . . . . 2:000.000
11) Para obras de conservación y 
    equipamiento de los aeropuertos
    comprendidos en los aparatos 1 al
    10 de este artículo. . . . . . . . . . . . . . . . .50:000.000
12) Para colaboración con los 
    aeroclubes o centros aerodeportivos, 
    destinada a la construcción o mejoramiento
    de obras en aeropuertos, aeródromos o 
    campos de aviación que utilicen. Estas
    obras o mejoras serán hechas por
    convenio en la forma que se reglamente, 
    entre la institución aerodeportiva interesada
    y los Ministerios de Defensa Nacional y
    Transporte, Comunicaciones y Turismo .. . . . . . . .24:500.000
Referencias al artículo

Artículo 281

  Incorpórase al Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", en el 
Programa 11, la siguiente partida:

PROGRAMA 11: Construcciones y equipamiento para las unidades militares.

Parágrafo 38: Para la adquisición del inmueble padrón N.o 27.161 en la 
6.a sección judicial del departamento de Montevideo con una superficie de
1.867 m2 con 68 cm. $ 25:000.000.
Referencias al artículo

Artículo 282

  Incorpórase en el Programa 08, Construcción y Reparación de Edificios 
de los Servicios de Seguridad Interna, del Inciso 4, la siguiente partida
con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y 
Finanzas.


Designación                                        Año 1970/72
                                                        $
1) Adquisición de un edificio destinado
   al Departamento Técnico de la 
   Jefatura de Montevideo .............            27:000.000

Referencias al artículo

Artículo 283

  Incorpórase al Inciso 4, del Programa 4.09, Equipamiento básico 
esencial de varios servicios, las siguientes partidas que serán 
financiadas por la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:

Designación                                            Año 1970/72 
                                                           $
1) Adquisición de una Central Telefónica
   Automática para la Jefatura de 
   Montevideo, con reintegro al Fondo del
   importe de la venta de la Central
   existente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .15:000.000
2) Equipamiento Técnico de la Dirección
   de Investigaciones de Montevideo, 
   comprendido material de laboratorio,
   gabinetes fotográficos, equipo pericial,
   planímetro de archivo y clasificación. . . . . . . . .10:000.000
3) Adquisición de dos perforadores INTER
   y fichero destinados a la Sección
   Mecanización de la Jefatura de 
   Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8:860.000
4) Adquisición de un equipo electrógeno 
   de capacidad suficiente para el 
   Departamento Central de la Jefatura
   de Montevideo, con reintegro a la cuenta
   del importe de la venta del equipo 
   existente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000
5) Adquisición de 10 equipos 
   radiotelefónicos móviles de 12 voltios 
   y 10 equipos fijos para corriente
   alterna de 220 voltios, destinados a las
   dependencias y unidades móviles del
   servicio de la Jefatura de Montevideo. . . . . . . . . 4:500.000
6) Adquisición de un equipo completo de
   trasmisor TSH (sistema Morse) para el
   servicio INTERPOL con asiento en la
   Jefatura de Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . . 800.000
7) Para equipamiento de los talleres
   mecánicos de reparación y 
   mantenimiento de los vehículos de la
   Jefatura de Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000
8) Para la provisión de vehículos de
   incendio y afines, equipos y 
   transportes en el Cuerpo Nacional de
   Bomberos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152:000.000
9) Adquisición de maquinarias agrícolas
   para incrementar la producción de las
   chacras policiales atendidas por la
   Jefatura de Policía de Montevideo. . . . . . . . . . . 8:000.000

Referencias al artículo

Artículo 284

  Incorpórase al Programa 5.19, Obras e Inversiones en varios Servicios 
de la Administración Hacendaria, en el Inciso 5, las siguientes partidas:

Designación                                            Año 1970/72
                                                              $
1) Para adquisición del terreno y 
   finca P. 6104 en la ciudad de Rocha
   para asiento de la Dirección 
   Departamental de Catastro. . . . . . . . . . . . . . . . 650.000
2) Para adquisición del inmueble P. 2011
   para asiento de la Oficina 
   Departamental de Catastro en la ciudad
   de Maldonado $ 3:000.000 y $ 500.000
   para reparaciones en el mismo. . . . . . . . . . . . . 3:500.000

Artículo 285

  Fíjase en $ 44:000.000 (cuarenta y cuatro millones de pesos) para el 
año 1970, la partida incluida en el Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y 
Agricultura", Programa 04 bis, Desarrollo Regional de la Cuenca de la Laguna Merín.
  Dicha partida será con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del 
Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 286

  Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", en el 
Programa 08, Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de la Red Vial, 
Apartado A "Obras nuevas", Grupo B "Obras nuevas de urgente realización",
las siguientes partidas:

                                                 1970/72        1971/72
                                                    $              $

A) Puente Internacional sobre el río Uruguay,
   Fray Bentos - Puerto Unzué..............     350:000.00   350:000.000
B) Puente Internacional sobre el río Uruguay,
   Paysandú - Colón........................     350:000.000

  Las partidas establecidas operan como aportes, en carácter de adelanto,
para estudios, contratación y posterior ejecución de las obras.

  Los recursos producidos por la explotación de los puentes, se aplicarán
a reintegrar a la Cuenta IMOP las partidas que se adelantaron con cargo a
dicha Cuenta, para atender las obligaciones emergentes de la construcción de dichas obras.

                                                         Año 1970
                                                             $


C) Para financiamiento de puentes y accesos
   de la Ruta N.o 26 en el tramo
   Tacuarembó - Melo. . . . . . . . . . . . . . . . . . .20:000.000
Referencias al artículo

Artículo 287

  Incorpórase al Programa 11, Obligaciones y Obras Varias, en el Inciso 
10, "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente partida:


                                                     Año 1970/72
                                                          $

Para atender los gastos que demanden las
expropiaciones para la ejecución de
obras a cargo del Ministerio. . . . . . . . . . . . . .75:600.000

Artículo 288

  Declárase que los fondos provenientes de créditos externos sin 
contrapartida nacional, así como de donaciones o legados para programas de obras cuya ejecución se haya autorizado previamente con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Inversiones, operarán como apoyo financiero de dicho Fondo y con el único destino de realizar el programa u obra de 
que se trate, dentro del crédito total en cada caso autorizado.

Artículo 289

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
269.

Artículo 290

  Incorpóranse a los respectivos Programas correspondientes al Fondo 
Nacional de Inversiones, las siguientes partidas:

Subcuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas:

                                                           $

A) Obras en la Ruta 60. . . . . . . . . . . . . . . . .14:000.000
B) Construcción del Instituto Normal
   de Artigas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7:000.000
C) Ampliación Hospital de Minas . . . . . . . . . . . . 6:000.000
D) Ampliación Escuela de 2.o Grado
   N.o 3 de Bella Unión. . . . . . . . . . . . . . . .  6:000.000

Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:

1) Adquisición por el Ministerio de
   Cultura de un campo de deportes
   para el Club Universitario . . . . . . . . . . . . . 5:000.000
2) Construcción de vivienda para el
   personal de tropa. . . . . . . . . . . . . . . . . .34:000.000
3) Adquisición de una propiedad para
   sede de la Comisión de Cultura de 
   la ciudad de Canelones . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000
Referencias al artículo

Artículo 291

  Dispónese que las partidas asignadas a la construcción del Puente 
Ferroviario sobre el arroyo Porongos, que figuran en las Leyes N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, y N° 13.737, de 9 de enero de 1969, serán transferidas a las obras del numeral 26 del Programa 20 del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura, de la citada Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, "Construcción de una piscina y demás necesidades para
su funcionamiento en el Parque Centenario de la ciudad de Trinidad (Flores)". En caso de quedar saldo disponible una vez finalizada esta 
obra, el mismo se destinará a reforzar el numeral 24 de igual Programa e
Inciso de la misma ley; "Construcción de un Gimnasio Cerrado en la Plaza
de Deportes de Trinidad (Flores)". Esta erogación se atenderá con cargo 
al Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 292

  Establécese que las partidas asignadas a los numerales 13 y 14 del 
Programa 09 del Inciso 10 - Apartado A - Grupo 3, "Obras varias de aprovechamiento hidráulico", a realizar en coordinación con el Ministerio de Ganadería y Agricultura, se destinarán a la ejecución del Plan Preliminar de Obras en la Cuenca de la Laguna Merín.
Referencias al artículo

Artículo 293

  Modifícase la denominación del Grupo 4 - Apartado A - del Programa 09 
del Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", por la siguiente: "Obras 
destinadas al fomento de la navegación turística y deportiva, a 
realizarse en coordinación con el Ministerio de Transporte, 
Comunicaciones y Turismo".

Artículo 294

  Las partidas asignadas por la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, para el cumplimiento de los Programas de Inversiones durante el período 1969/72, que correspondan a obras, proyectos o servicios que no se hayan iniciado en los Ejercicios 1968 y 1969, se trasladarán al período 1970/72.

  Las inversiones a realizar en el año 1970 corresponderán, en primer 
término, a las obras previstas que estén inconclusas, en vías de adjudicación o en condiciones de ser licitadas, comprendidas en el Plan de Inversiones de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y aquellas dispuestas para 1969 por la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 295

  Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para invertir hasta
la suma de $ 26:000.000 (veintiséis millones de pesos) a los efectos de 
adquirir un predio con instalaciones para campo Experimental del Centro 
de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino".
  El importe respectivo se tomará de los recursos previstos en el numeral
24, Programa 7.10, destinado a inversiones en construcciones y 
equipamiento de servicios agropecuarios.

Artículo 296

  Incorpórase al Programa 19, Reconstrucción de Monumentos Históricos, 
Reparaciones y Ampliaciones de Museos, del Inciso 11, "Ministerio de 
Educación y Cultura", las siguientes partidas, con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:

Para la conservación del patrimonio
artístico e histórico del país en la
forma que determine la ley. . . . . . . . . . . . . .$ 44:700.000

Para atender el pago de la
expropiación de la finca donde nació
el escritor don José E. Rodó (3.a Sección
Judicial de Montevideo, padrón N° 4196,
ubicado en la calle Treinta y Tres
Nos. 1287/1289) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 2:300.000

Para la expropiación del padrón número
401.497, ubicado en el departamento de
Montevideo, lindero con la quinta de 
don José Batlle y Ordoñez . . . . . . . . . . . . . . " 1:000.000

Para la expropiación o adquisición del
Teatro Politeama de la ciudad de 
Mercedes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 14:000.000

  Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca donde viviera 
el escritor José E. Rodó en la ciudad de Santa Lucía y destínase a tal 
fin la cantidad de pesos 2:000.000 (dos millones de pesos).
Referencias al artículo

Artículo 297

  Incorpóranse al Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", Programa 11, 
las siguientes partidas:

                                                   1970        1971/72
                                                     $             $

1) Hospital Pasteur - Montevideo.
   Obras de remodelación, reparación
   de instalaciones y adquisición de 
   equipos e implementos...................      60:000.000    30:000.000

2) Hospital Vilardebó - Montevideo.
   Obras de remodelación, reparación de
   instalaciones y adquisición de equipos e
   implemento..............................      23:600.000

3) Para poner en marcha - en acuerdo con
   las Intendencias Municipales del Interior -
   servicios aéreos y terrestres para 
   atención de la salud en áreas rurales...      40:000.000

Artículo 298

  La partida 11 del numeral 13 - Apartado A "Obras Nuevas", del Programa 
11 del Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", denominada "Durazno. 
Ampliación, 1.a etapa", que cuenta con una dotación de $ 7:000.000 (siete millones de pesos), será destinada a iniciar la construcción de un nuevo edificio para el citado hospital.

Artículo 299

  Incorpórase al Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 
el Programa 11 "Adquisición de Inmuebles" con la partida siguiente:

                                                        1971/72
                                                           $

Locales y depósitos del Instituto Nacional
de Alimentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .30:000.000

  Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del 
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 300

  Amplíase en $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos), la 
partida asignada por la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, para 
adquisición de un inmueble sede del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
  Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del 
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 301

  Destínase una partida anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) 
para los Clubes Deportivos Amateurs que prestan servicios efectivos a la Comisión Nacional de Educación Física y Organismos del Estado, para financiar en parte, los gastos que ellos originan. 
  La Comisión Nacional de Educación Física, reglamentará su distribución 
de acuerdo a los servicios que cada una de las Instituciones presten.
  Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del 
Ministerio de Economía y Finanzas.

SOYP

Artículo 302

  Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, con cargo a la Cuenta 
Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, las 
siguientes partidas:

  
                                        SOYP

I)Producción de Pescado y Mariscos

A)Para obras e implementación del establecimiento Industrial de La Paloma 
(Departamento de Rocha).

                                                            $

a-1) Terminación e implementación de 
     galpones y alojamientos . . . . . . . . . . . . . 2:000.000

a-2) Túnel de congelación y Cámara de 
     conservación para diversas 
     especies ictiológicas . . . . . . . . . . . . . . 2:500.000

a-3) Secadero para la producción de
     pescado salado. . . . . . . . . . . . . . . . . . 2:500.000

B) Para embarcación, implementos y artes
   de pesca de las especies Caballa y 
   Anchoíta, a operar desde el puerto de 
   La Paloma (Departamento de Rocha). .. . . . . . . . 6:000.000

C) Para estudio y proyecto de una planta
   industrial de explotación en el 
   terminal pesquero, con fines de
   industrialización y elaboración de
   productos de pesca, a construirse
   en el puerto de La Paloma
   (Departamento de Rocha). . . .  . . . . . . . . . . 3:000.000

II) Comercialización

Para adquisición de equipos destinados
a la comercialización de pescado. . . . . . . . . . . . 5:000.000

III) Industrias Loberas

A) Para obras e implementos empleados
   en el proceso de los productos
   derivados de la industria lobera . . . . . . . . . .  5:000.000

B) Para adquisición de equipos de
   curtiembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  3:000.000

C) Para la construcción del edificio
   de una Estación de Biología
   Marina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3:000.000
Referencias al artículo

Artículo 303

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
290 inciso 4º).

PLUNA

Artículo 304

  Incorpórase al Fondo Nacional de Inversiones con cargo a la Cuenta 
Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas la siguiente partida:

                                 PLUNA

                                                          $

Para adquisición y recuperación del 
material de vuelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350:000.000
Referencias al artículo

Artículo 305

  Transfiérese a la Cuenta Inversiones de la Administración de las Obras 
Sanitarias del Estado, la cantidad de hasta $ 500.000.000 (quinientos 
millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta 
Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 306

  Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para vender 
directamente o permutar a institutos oficiales privados, culturales, sociales o deportivos, las tierras de su propiedad no aptas para la construcción de viviendas, dándose prioridad a las instituciones que actualmente las ocupan.
  El precio de venta no podrá ser inferior a la tasación practicada por 
la Dirección de Catastro y, en caso de concederse facilidades, el saldo 
adeudado devengará interés del 12 % (doce por ciento) anual y el plazo no excederá de cinco años. Las sumas resultantes se destinarán a la adquisición de tierras aptas para la implantación de viviendas en el mismo departamento. Cuando la enajenación se realizare a favor de otras instituciones o personas que no sean las designadas en el inciso primero 
de este artículo, regirá el artículo 2.o numeral G), de la Ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 307

  Transfiérense, las siguientes Obras autorizadas por el artículo 255 de 
la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, a los Incisos y Programas que se indican a continuación:

Asignaciones
                                                                 1970/72 
Numeral  Designación                   Inciso   Programa       en millones
                                                                     $
8        Tacuarembó. Aporte para 
         convenio con destino a
         remodelación de Parque Público
         de Paso de los Toros sobre Ruta
         5 y acceso al balneario de
         Río Negro...................... 10         14          3:5

11       Artigas. Pista de aterrizaje en
         Artigas........................ 3          14         10:
         Liceo de Artigas (ampliación).. 24          5          6:
         Hotel de Artigas (terminación). 5          20         10:
         Bella Unión (ampliación Liceo). 24          5          6:
         Mercado de Bella Unión......... 5          20          6:
         Hotel de Bella Unión
         (terminación).................. 5          20          7:
         Baltasar Brum - Formación de 
         Zona Ejidal.................... 5          20         13:
         Gomensoro, Mercado............. 5          20          2:

  Las citadas obras se financiarán con los recursos de las cuentas 
secundarias del Fondo Nacional de Inversiones, con que se atienden los respectivos programas.

Artículo 308

  De los Fondos de Inversiones disminúyese en un 1% (uno por ciento) la 
totalidad de las autorizaciones de gastos vigentes, y los que se incluyen en esta ley, con cargo a dichos fondos.

                           

CAPITULO XXIII
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 309

  Los padrones de cargos presupuestados y las nuevas retribuciones del 
personal contratado y jornalero que se determinan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, deberán ser sometidos a la aprobación de la Contaduría General de la Nación, sin cuyo consentimiento el Tribunal de Cuentas de la República no intervendrá los respectivos documentos de pago.
Referencias al artículo

Artículo 310

  Los Escalafones, así como todos los demás beneficios y modificaciones 
presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir a partir 
del 1º de enero de 1970, salvo disposición expresa en contrario.

NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 311

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 311.
Referencias al artículo

Artículo 312

  Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos del Tesoro, en moneda 
nacional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 310 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, con el mismo destino que fijó el artículo 453 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Referencias al artículo

Artículo 313

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 
19 numeral 30).

TIERRAS MUNICIPALES

Artículo 314

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 526.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 314.

Artículo 315

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 526.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 315.

PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 316

  La excepción, el procedimiento y los requisitos previstos en los 
artículos 466 a 469 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 
serán aplicables, en lo pertinente, a los siguientes préstamos:

a) Cuando fueren concedidos por el Banco Central al sistema financiero 
   nacional e integrados total o parcialmente con recursos provenientes 
   del exterior o generados por operaciones anteriormente realizadas con 
   recursos del exterior.
b) Cuando fueren concedidos por empresas que integren el sistema 
   financiero nacional con recursos provenientes de los préstamos del 
   Banco Central descriptos en el inciso anterior.
c) Cuando fueren directamente concedidos por organismos internacionales 
   de crédito a empresas nacionales con recursos provenientes del 
   exterior.
   Sin excepción, estos préstamos estarán dirigidos a promover el    
   desarrollo económico nacional y su plazo será mayor de 2 (dos) años; 
   en cada caso, el Banco Central hará constar en la documentación de 
   adeudo, su expresa autorización a efectos de que el respectivo 
   préstamo se considere incluído en el presente régimen; sin este 
   requisito, el documento constituirá título ejecutivo común (artículo
   874 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia, sólo podrá
   cobrarse en vía judicial por su valor en pesos, a la fecha del 
   respectivo contrato.
Referencias al artículo

Artículo 317

  Los fondos provenientes del préstamo autorizado por los artículos 326 y
327 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, serán administrados por
el Banco Central y destinados a la continuación, dentro del margen de sus
disponibilidades, del programa establecido por la Ley Nº 12.394, de 2 de 
julio de 1957.
  Cumplido el destino establecido en el inciso anterior, el excedente del
préstamo podrá ser destinado a toda otra finalidad que asimismo 
contribuya directamente al desarrollo ganadero en lo referente a 
producción, industrialización o comercialización de sus productos, de 
acuerdo a lo que se establezca en el convenio con el Banco Internacional 
de Reconstrucción y Fomento, dando cuenta a la Asamblea General.

Referencias al artículo

ORGANISMOS INTERNACIONALES

Artículo 318

  Amplíase en U$S 20:000.000 (veinte millones de dólares) o su 
equivalente en moneda nacional, el monto a que se refiere el último 
inciso del artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Referencias al artículo

CAPITULO XXIV
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 319

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.464 Derogada/o de 19/09/1983 artículo 169.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 319.

Artículo 320

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.464 Derogada/o de 19/09/1983 artículo 169.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 320.

Artículo 321

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.464 Derogada/o de 19/09/1983 artículo 169.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 321.

Artículo 322

  Elévase al 7 % (siete por ciento) el porcentaje a que se refiere el 
artículo 13 de la Ley número 10.062, de 15 de octubre de 1941.
Referencias al artículo

Artículo 323

  Declárase, por vía interpretativa del artículo 18 de la Ley N.o 13.586, 
de 13 de febrero de 1967, que para los beneficiarios comprendidos en la 
Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, y en el artículo 5.o de la 
Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, no regirán en ningún caso 
topes jubilatorios, ni aún cuando se trate de liquidación por primera vez del sueldo de jubilación o pensión. Derógase el artículo 4.o de la Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 324

  A partir de la vigencia de esta ley, y sin perjuicio de las 
disposiciones legales vigentes, cada Ministerio podrá comparecer en juicio en representación del Estado, en los asuntos de su competencia.
Referencias al artículo

Artículo 325

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 39.

Artículo 326

  Los titulares de cargos de confianza que sean declarados cesantes 
tendrán derecho a un anticipo mensual de la jubilación a percibir, que 
será servido por el Banco de Previsión Social dentro de los 60 (sesenta) días a partir de la presentación del interesado en la forma que establece el párrafo siguiente.
  A los efectos del anticipo mensual referido, el interesado deberá 
presentar su solicitud al Banco de Previsión Social, aportando testimonio del acto que lo declaró cesante y certificado de la Contaduría General de la Nación en que consten los años de servicio que tiene en la Administración Pública y el sueldo y demás haberes sujetos a montepío, que percibía en el momento de ser declarado cesante.
  Con dichos recaudos, y sin más trámite, el Banco de Previsión Social 
dispondrá un anticipo mensual de la Jubilación de 1/3 (un tercio) de los haberes, si tuviere diez años de servicio o más y de 1/2 (un medio) si tuviere quince años de servicios o más y de 2/3 (dos tercios), si tuviere veinte años o más.
  Los titulares de gestiones jubilatorias que se encuentran en trámite 
podrán ampararse a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 327

  Prorrógase por el término de 180 (ciento ochenta) días el plazo 
establecido por el artículo 21 de la Ley N.o 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, a partir de la promulgación de la presente ley, para que los 
propietarios y poseedores de bienes inmuebles, así como los titulares de
derechos de uso o goce de dichos bienes, formulen la declaración que 
dicha disposición legal menciona.

SOCIEDADES AGROPECUARIAS

Artículo 328

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículos 
332 y 333.
Ver en esta norma, artículo: 329.

Artículo 329

  Las sociedades que se acojan al plazo previsto en el artículo 328 de 
esta ley para su disolución o transformación, liquidarán y pagarán el impuesto creado por el artículo 56 de la Ley N.o 13.695, de 24 de octubre 
de 1968, por la parte correspondiente al capital accionario al portador, 
el que será considerado como perteneciente a una sola persona. Una vez finalizado el trámite de disolución o transformación, podrá reliquidarse 
el impuesto, computando el ingreso respectivo los titulares definitivos.
Las sociedades por acciones que no hubieren concluído antes del 30 de 
setiembre de 1969 la transformación de su capital accionario en 
nominativo, liquidarán y pagarán el impuesto por la parte correspondiente al capital accionario al portador, el que será considerado como perteneciente a una sola persona. Una vez finalizado el trámite y adjudicadas las acciones nominativas respectivas, podrá reliquidarse el impuesto computando el ingreso los titulares definitivos.
Referencias al artículo

Artículo 330

  Los porcentajes de movilidad de pasividades que determina el artículo 
5º de la Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, y el artículo 1º de
la Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, se aplicarán sobre todas las
retribuciones que perciban los funcionarios en actividad, sean al cargo o
a la persona.
Referencias al artículo

Artículo 331

  Las multas de monto fijo de origen legal con excepción de las 
establecidas en el Código Penal, serán actualizadas de acuerdo al 
mecanismo que se establece en los artículos siguientes, por decreto de Poder Ejecutivo que será comunicado a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 332.
Referencias al artículo

Artículo 332

  A efectos de establecer el monto actualizado de las multas a que se 
refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta el Indice de Precios confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondientes a la fecha de sanción de la ley que estableció el monto actual de la multa y el Indice de Precios correspondiente al momento de la actualización. El nuevo monto guardará con el anterior la misma relación que guarden los dos Indices de Precios que se tomen como base del cálculo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 334.
Referencias al artículo

Artículo 333

  Cuando la ley que haya establecido el monto actual de la multa sea de 
fecha anterior al mes de enero de 1950, se tomará como base del cálculo, 
en todos los casos, el Indice de Precios establecido para ese mes y año.
Referencias al artículo

Artículo 334

  Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a ajustar en más o en menos, el monto de las multas a que se refiere el artículo 332, tomando como base para el cálculo la oscilación del índice de costo de vida, teniendo en cuenta como el vigente a la fecha de la última actuación, y la oscilación del índice de costo de vida vigente a la fecha en que la nueva actualización se realice, dando cuenta al Organo Legislativo.

  La actualización prevista por este artículo sólo procederá cuando la 
variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido anteriormente supere, en más o en menos, el 25 % (veinticinco por ciento) del monto vigente. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 566.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 334.
Referencias al artículo

Artículo 335

  Los nuevos montos que se fijen de acuerdo al sistema establecido en los 
artículos precedentes, regirán para aquellos casos en que la infracción 
que origine la multa sea de acaecimiento posterior a la fecha de 
actualización de los mismos. En los demás casos se continuará aplicando el régimen anterior.
Referencias al artículo

Artículo 336

  Las multas impagas serán perseguidas judicialmente por la vía de 
apremio, constituyendo título suficiente de ejecución los testimonios de las resoluciones firmes que las impongan.
Referencias al artículo

Artículo 337

  Del producido de todas las multas de origen legal, cualquiera sea su 
destino, el 10 % (diez por ciento) será vertido en Rentas Generales por la Oficina encargada de su percepción.

  Esta disposición no regirá en aquellos casos en que el Producido de las 
multas esté destinado a Rentas Generales en su totalidad o en porcentajes 
mayores al indicado.
Referencias al artículo

Artículo 338

  Este régimen de actualización de multas no regirá para las que aplique 
la Dirección General Impositiva.
Referencias al artículo

Artículo 339

  Las aportaciones a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones que 
deben realizar los escribanos por su intervención en asuntos de jurisdicción voluntaria, comprendidos en el artículo 115 de la Ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, se incluirán en la planilla de 
tributos que se formulen y se abonarán por medio de estampillas de 
montepío notarial, que se aplicarán e inutilizarán en el propio 
expediente.
  Los Jueces fijarán los honorarios tomando en cuenta los aranceles 
fijados por las Asociaciones o Colegios Profesionales.

Artículo 340

  Interprétase que a los funcionarios que ocupen cargos de los 
mencionados en el artículo 280 de la Constitución, cuando los mismos 
hayan sido declarados de confianza, los alcanza el beneficio establecido
en el último inciso del artículo 145 de la Ley N.o 12.802, de 30 de 
noviembre de 1960.

Artículo 341

  El artículo 52 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, comprende 
a todos los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional clase AaA, 
del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 342

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
505 numeral 1º).

Artículo 343

  Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes fiscales 
conforme a las siguientes condiciones:

1°) El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación y sus condiciones, 
    fundándola en causal de necesidad o utilidad.
2°) La Dirección General de Catastro determinará el valor venal del bien 
    o bienes a enajenar.
3°) Con la base de las dos terceras partes del valor venal, se recibirán 
    ofertas de precios durante un plazo de quince días, a cuyo efecto se
    dará cuenta de la enajenación proyectada por avisos publicados en el
    Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere
    ubicado el inmueble.
4°) Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas, el Poder 
    Ejecutivo resolverá la enajenación o rechazará las propuestas, si las
    estimare convenientes.
     Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución, se entenderán
    rechazadas todas las ofertas.
5°) En caso de no existir ofertas de compra que superen el valor base de 
    venta que establece el inciso 3.O, el Poder Ejecutivo quedará 
    facultado para vender privadamente en las condiciones que fijare.

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 15.545 de 03/05/1984 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 344

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 
149 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 320/970 Derogada/o de 07/07/1970.
Referencias al artículo

Artículo 345

  Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios 
a adquirir, con destino a Oficinas, el inmueble empadronado con los Nros.
4747 y 4748 con frente a la calle 25 de Mayo Nros. 731 y 737, así como su
acondicionamiento e instalación.

CAPITULO XXIV - DISPOSICIONES VARIAS
SOCIEDADES AGROPECUARIAS

Artículo 346

  Incorpórase al Inciso 8 el Programa "Adquisición, Acondicionamiento e 
Instalación de Oficinas" para el Consejo Nacional de Subsistencias y 
Contralor de Precios, con una dotación de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para el período 1969/72 con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

CAPITULO XXIV 

CAPITULO XXIV - DISPOSICIONES VARIAS
AUTOMOTORES

Artículo 347

   (*)  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 
100 Derogada/o.

CAPITULO XXV - INTENDENCIAS

Artículo 348

  La contribución del Tesoro Nacional para financiar el desequilibrio 
presupuestal de los Municipios del Interior, por el segundo semestre de 1969, se fija en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos), los que serán distribuidos por sextos y mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas, con retroactividad al 1° de julio de 1969, de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión territorial y población.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 349.
Referencias al artículo

Artículo 349

  Créase un impuesto adicional al patrimonio por una sola vez, 
equivalente al monto del impuesto creado por el artículo 40 de la Ley N.o
13.637, de 21 de diciembre de 1967, que correspondió liquidar durante el
año fiscal 1968.
  El pago se efectuará en cuatro cuotas trimestrales igual en los meses de
enero, abril, julio y setiembre de 1970.
  Los pagos realizados en el plazo gozarán de la bonificación del 10 % 
(diez por ciento) establecida por el artículo 3.o de la Ley N.o 13.123, de
4 de abril de 1963, y, modificativas.
  El producido de este impuesto se destinará a las Intendencias 
Municipales del Interior del país y será distribuido en la forma dispuesta
por el artículo 348 de esta ley.
  La Oficina Recaudadora verterá directamente las recaudaciones mensuales
en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 350

  Del mayor producido del impuesto a los combustibles en el Ejercicio
1970, se afecta la cantidad de $ 25:000.000 (veinticinco millones de
pesos) mensuales con destino a las Intendencias Municipales del Interior, que se distribuirá de acuerdo a coeficientes establecidos en función de la
extensión territorial y población de los departamentos respectivos.
  La Oficina de Impuestos Internos depositará directamente la suma
indicada en el inciso anterior en una cuenta abierta al efecto en el Banco
de la República y de la que podrán disponer los Organismos beneficiarios
de acuerdo a los coeficientes indicados.
Referencias al artículo

Artículo 351

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 526.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 351.

Artículo 352

  Sustitúyense las Leyes Nros. 11.090, de 9 de julio de 1948, 11.091, de 
igual fecha, y 11.172, de 27 de noviembre de 1948, y demás normas legales que establecen impuestos a la extracción de arena, piedra, conchilla y demás materiales existentes en predios particulares y municipales, por las
siguientes disposiciones:
  La tasa del Impuesto será del 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de 
aforo de la tonelada de material, en el sitio de producción una vez realizada. El aforo será fijado anualmente por la Intendencia Municipal respectiva, tomando como base el precio de venta real o ficto, en el 
lugar de extracción, antes de someterlo a transformación industrial.
  El impuesto a la extracción de materiales precedentemente establecido se
destina a los Gobiernos Departamentales del lugar de ubicación de los 
predios respectivos, siendo administrados y recaudados por las respectivas
Intendencias Municipales.
Referencias al artículo

Artículo 353

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 
35 numeral 39).

Artículo 354

  Autorízase a las Intendencias Municipales del Interior a compensar sus 
deudas con los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con los créditos que tengan pendientes de cobro en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de diciembre de 1969. La referida compensación será automática hasta los $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) anuales, por Ejercicio, durante los años 1970, 1971 y 1972, y su distribución se realizará de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión territorial y población.

  La compensación que se autoriza en el inciso 1° será para Montevideo de
$ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) anuales, por Ejercicio, 
durante los años 1970, 1971 y 1972.

Artículo 355

  Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que dichos Institutos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal, por cualquier concepto, a niveles superiores
a los previstos por la presente ley para la Administración Central.

Artículo 356

  Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - PEDRO W. CERSOSIMO - VENANCIO FLORES 
- General ANTONIO FRANCESE - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - 
JUAN MARIA BORDABERRY - JULIO M. SANGUINETTI - FEDERICO GARCIA CAPURRO 
- JORGE SAPELLI - JOSE SERRATO
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