Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional, al 31 de diciembre
de 1968, en la suma de pesos 4.105:508.146 (cuatro mil ciento cinco millones quinientos ocho mil ciento cuarenta y seis pesos).
Fíjanse los déficit a financiar para el Ejercicio 1968 de los
Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: AFE, $ 1.188:200.000 (mil ciento ochenta y ocho millones doscientos mil Pesos); SOYP, $ 22:618.955 (veintidós millones seiscientos dieciocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos) PLUNA, $ 96:315.385 (noventa y seis millones trescientos quince mil trescientos ochenta y cinco pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 341:952.207 (trescientos cuarenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos siete pesos).
Autorízase al Poder Ejecutivo, a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta en la suma de $ 5.754:594.693 (cinco mil setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1968, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente ley.
La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:
1)Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas
del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1968 con Organismos Públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá
ofrecer a los Organismos Públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento.
2)Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1968, por aprovisionamientos.
3)Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3°
existentes al 31 de diciembre de 1968.
Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por
los artículos 4.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o y 10 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Amplíase la Deuda Nacional Interna 5 % de 1960, autorizada por el
artículo 3° de la Ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las condiciones fijadas por el decreto de 27 de enero de 1960, hasta en un monto de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) valor nominal.
Los títulos correspondientes a la presente ampliación gozarán del
mismo interés que tiene asignada la emisión original o sea el 5 % (cinco por ciento) anual y se rescatarán mediante una cuota del 1 % (uno por ciento) anual acumulativa.
El destino de dicha ampliación será para cancelar la deuda del Estado
con la Cooperativa Nacional de Productores de Leche por los siguientes conceptos:
a) Deuda devengada en el período comprendido entre el 1° de febrero de
1968 y la vigencia del Decreto número 150, de 20 de febrero de 1968,
por el monto equivalente a la diferencia de precio en planchada
fijado por el Decreto N° 509, de 14 de agosto de 1967, y el precio
básico de leche pasteurizada en planchada fijado por el Decreto N°
364, de 6 de junio de 1968.
b) Deuda devengada en el período comprendido entre la vigencia del
Decreto N° 150, de 20 de febrero de 1968, y la vigencia del Decreto
N° 364, de 6 de junio de 1968, por el monto equivalente a la
diferencia del precio fijado por el Decreto N° 150, de 20 de febrero
de 1968, y el precio básico fijado para la leche pasteurizada en
planchada por el Decreto N° 364, de 6 de junio de 1968.
Los títulos de Deuda Pública que sean entregados por el Ministerio de
Economía y Finanzas a CONAPROLE para amortizar o cancelar deudas que mantenga el Estado, podrán ser utilizados por ésta para pagar obligaciones por tributos fiscales nacionales, aportes jubilatorios y asignaciones familiares, en cuyo caso tendrán fuerza cancelatoria frente a los acreedores, en idéntica relación que la existente entre la deuda cancelada y el total nominal emitido.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el
pago de los créditos a favor del Estado, del Banco de Previsión Social o
de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, se efectúa en cada caso, en
el momento en que se hicieron exigibles los créditos a favor de CONAPROLE que el Ministerio de Economía y Finanzas cancela mediante la entrega de cheques de compensación, órdenes de pago, certificados de crédito, Letras de Tesorería o Títulos de Deuda Pública.
Amplíase en $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) moneda
nacional la "Deuda Instituto Nacional de Colonización", autorizada por el artículo 259 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con destino al aumento de capital del mencionado Organismo, la que se efectuará en las mismas condiciones establecidas en la ley original.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/970 de 19/05/1970.
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a
partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 10 % (diez por ciento).
Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal
jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco) jornales.
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos.
Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado
precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.
Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para
determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la
Extracategoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, así como los de los funcionarios de los Organismos incluídos en el articulo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.
Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de
la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, serán, a partir del 1° de enero de 1970, para todos los funcionarios públicos, incluídos los pertenecientes a los Organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.500.00 (tres mil quinientos pesos).
Los funcionarios que presten servicios en comisión a partir del 1° de
octubre de 1969 en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), Oficina Nacional del Servicio Civil o en la Dirección Nacional de Vivienda, continuaran gozando, con excepción del premio estímulo y de compensaciones por mayor horario, de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas, no pudiendo percibir más diferencia de sueldo, compensación o beneficio adicional que el indicado en el inciso siguiente.
Las Direcciones de las Oficinas mencionadas, podrán autorizarlos a
recibir una compensación de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) sobre sus sueldos básicos en las oficinas de origen, por el cumplimiento de un horario de trabajo de 40 (cuarenta) horas semanales la que se abonará
hasta donde lo permitan los créditos presupuestales fijados por ley.
Los funcionarios que al 1° de octubre de 1969 se encontraran en la
situación prevista en el artículo anterior y estuviesen percibiendo en
las dependencias mencionadas en el referido artículo diferencias de sueldos, compensaciones por mayor horario, permanencia a la orden o de cualquier otra naturaleza, seguirán recibiendo, mientras se mantengan las
condiciones que dieron origen a su percepción, iguales retribuciones que las que correspondan a los funcionarios de su misma categoría directamente contratados en alguna de las oficinas mencionadas en el artículo anterior.
No podrán recibir en la oficina donde prestan servicios efectivos,
ninguna nueva compensación por ningún concepto.
Tendrán derecho al Beneficio de Hogar Constituído, los funcionarios
públicos presupuestados, contratados o jornaleros a que hace referencia
el artículo 23 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que se encuentren en una de las siguientes condiciones:
A) Que tengan la calidad de casados;
B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por afinidad).
Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende a su cuidado o educación, en especial aquellos gastos de vivienda, vestidos, alimento y salud y que éstos familiares no tengan ingresos individuales superiores al 70% (setenta por ciento) del salario mínimo nacional.
C) Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores, estén
sujetos a la obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia o
convenio homologado judicialmente.
D) Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores, que hayan
venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta el 28
de diciembre de 1964.
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976
artículo 45.
Ver en esta norma, artículos:27 y 36.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 22.
Su monto será inembargable y sólo sufrirá el descuento a que se refiere
el artículo 19 de la Ley número 1.573, de 21 de junio de 1882, sin perjuicio de las Pensiones Alimenticias que lo afecten total o
parcialmente mediando orden del Magistrado competente.
Los funcionarios no podrán percibir más de una prima por Hogar
Constituído o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privadas.
Los cónyuges no podrán percibir en conjunto más de una Prima por Hogar
Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales,
paraestatales o privados.
Ningún núcleo familiar dará derecho a la percepción de más de una Prima
por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados. A los efectos de este artículo entiéndese por núcleo familiar los familiares que teniendo el parentesco a que se refiere el inciso B) del artículo 22 viven en común.
En el caso de separación de los cónyuges, con derecho al beneficio, si
ninguno de ellos efectuare la opción en favor del otro, se estará a lo que se resuelva judicialmente.
Cuando por un mismo núcleo familiar (artículo 27), se pretenda percibir
más de una prima por Hogar Constituído y no se efectuare la opción establecida por el artículo 28, se aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior, considerándose como hijos a los familiares a cargo.
La liquidación se efectuará sobre la base de la declaración jurada del
funcionario y presentación de la documentación probatoria que la
reglamentación exija.
En el formulario respectivo deberá constar la conformidad del familiar
a cargo del funcionario cuando sea mayor de edad y capaz. En las situaciones a que se refieren los artículos 26 y 27 no se requerirá la conformidad de quienes de acuerdo con lo que surja de la propia declaración jurada no pudieron haber tenido derecho al beneficio.
Las controversias que se susciten por aplicación de los artículos 26 y
27 serán resueltas por la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio
de los recursos administrativos (artículo 317 de la Constitución).
Los Directores de la Oficina tendrán facultades para suspender
preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación del caso. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.
En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal. Cuando se constaten falsas declaraciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal.
La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho al beneficio, el funcionario no lo comunicare en un plazo de treinta días.
Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria
sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes.
El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio,
deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en
que se produjo el hecho que dio origen a su percepción.
Pasado dicho término, el beneficio se liquidará desde la fecha de la
presentación de la solicitud.
Deróganse en lo que tiene relación con el beneficio de Hogar
Constituido para los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 22, todas las disposiciones legales vigentes a la fecha de la presente ley.
Amplíase el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido en el inciso
4° del artículo 21 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 13.737, de 9 de
enero de 1969, hasta el 31 de enero de 1970.
Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales, la suma
autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del
artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, en
acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones necesarias para racionalizar los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", de acuerdo a las siguientes normas:
A) Autorízase a incrementar hasta la cantidad de pesos 10:000. 000 (diez
millones de pesos) anuales las erogaciones con cargo al Rubro O;
B) El número total de cargos existentes a la fecha de la sanción de la
presente ley, en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia
de la República", no podrá incrementarse, con excepción de las
incorporaciones que se realicen en función de lo dispuesto por el
artículo 40 de esta ley o por la aplicación de disposiciones legales
vigentes;
C) Las transformaciones no podrán causar lesión de derechos;
D) No se incluirán en la racionalización que se autoriza los cargos
codificados Ci y Cj (electivos y políticos) y los de particular
confianza;
E) La dotación que se establezca para cada cargo no será superior a la
que corresponda a sus similares de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto;
F) La partida que se autoriza no podrá ser utilizada en el incremento del
Renglón 021 (Personal Contratado).
De la racionalización que se efectúe en función de lo dispuesto por
este artículo, se dará cuenta a la Asamblea General.
Declárase que es aplicable al personal, que al 15 de julio de 1969 se
encontraba prestando servicios "en comisión" en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes de la Presidencia de la
República, tendrán las mismas partidas para gastos de representación y gastos de etiqueta que el Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, respectivamente.
Los sueldos y gastos de representación del Director y Subdirector de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, serán equivalentes a los que se
establezcan para los Ministros y Subsecretarios de Estado,
respectivamente.
El personal a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, mantendrán sus cargos, remuneraciones,
compensaciones, aguinaldos y demás beneficios que le corresponda, en los respectivos Programas 5.02 y 5.18 a que pertenece.
Esta disposición regirá hasta su incorporación a la Oficina Nacional
del Servicio Civil, autorizándose hasta entonces al Poder Ejecutivo, a
disponer que preste servicios en dicha Oficina, en las condiciones revistas en el artículo 39 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Modifícase el Programa 2.05, Normalización y Administración del Servicio Civil, artículo 45 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
PROGRAMA 2.05:
Administración del Servicio Civil y
Racionalización Administrativa
UNIDAD EJECUTORA:
Oficina Nacional del Servicio Civil
Asignaciones Presupuestales
Rubro Denominación Monto anual
$
0 Retribución de servicios personales 15:067.625
1 Servicios no personales 1:300.000
2 Materiales y artículos de consumo 1:220.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario 1:250.000
5 Construcciones, adiciones, mejoras y
reparaciones extraordinarias 500.000
7 Transferencias 100.000
Total..........................19:437.625
Montos anuales
Subrubro y Por Subrubro y
Rubro Renglón Denominación Renglón Por Rubro
$ $
0 Retribución de servicios
personales.................. 15:067.625
01 Sueldos de cargos
presupuestados.............. 1:514.100
02 Sueldos con cargo a
partidas globales........... 2:500.000
021 Personal contratado ........ 2:500.000
05 Dietas ..................... 1:152.000
050 Dietas (1).................. 1:152.000
07 Compensaciones sujetas a
montepío.................... 9:689.760
071 Compensaciones por
régimen de dedicación
total (2)................... 6:569.760
079 Otras compensaciones (3).... 3:120.000
08 Compensaciones y
complementos varios......... 211.765
081 Gastos de representación (4) 211.765
1 Servicios no personales..... 1:300.000
2 Materiales y artículos de
consumo..................... 1:220.000
3 Maquinaria, equipos y
mobiliario.................. 1:250.000
5 Construcciones, adiciones,
mejoras y reparaciones
extraordinarias............. 500.000
7 Transferencias (5).......... 100.000
(1)Para atender el pago de dietas sujetas a montepío a cuatro miembros de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, a razón de $ 3.000 (tres mil) por
sesión cada uno, con un máximo de 8 sesiones mensuales, acumulables a cualquier retribución que perciban por concepto de sueldos en actividad o en pasividad.
(2)Compensación por horario de 40 horas semanales al personal de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
(3) Compensaciones por diferencias de sueldos.
(4)$ 10.000 (diez mil pesos) líquidos para el Director, $ 5.000 (cinco
mil pesos) líquidos para el Subdirector.
(5)Para afiliación a organismos internacionales con competencia en
Servicio Civil.
Los saldos de los proventos del Ministerio de Defensa Nacional y sus
dependencias, que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados en
el desarrollo de sus actividades, pasarán automáticamente al Ejercicio
económico siguiente, no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.
A partir del primero de enero de 1970 no serán de aplicación al
personal militar (Código Bf) los descuentos correspondientes al 1 % (uno por ciento) por beneficio de retiro y 1 % (uno por ciento) por pagos militares.
Las asignaciones de los dos abogados del Ministerio de Defensa
Nacional, se equiparan a la de Ministro Asesor Letrado y a la de Jefe de Despacho del Supremo Tribunal Militar, respectivamente, debiéndose cumplir
lo dispuesto en los artículos 5° de la ley número 9.222, de 25 de enero de 1934; 115 de la Ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y 361 de la
Ley N° 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Sustitúyense en las Leyes Orgánicas número 10.757, de 27 de julio de
1946, N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 y N° 12.070, de 4 de diciembre
de 1953 las denominaciones de "Inspección General del Ejército"
"Inspección General de Marina" e "Inspección General de la Fuerza Aérea" por: "Comando General del Ejército", "Comando General de la Armada" y "Comando General de la Fuerza Aérea", respectivamente; y la denominación
de los cargos de "Inspector General del Ejército", "Inspector General de Marina" e "Inspector General de la Fuerza Aérea", por: "Comandante en Jefe del Ejército", "Comandante en Jefe de la Armada" y "Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea", respectivamente.
Establécese, como disposición transitoria y con carácter de excepción,
que en el primer período de ingreso que se produzca en la Escuela Naval a partir de la promulgación de la presente ley y por una sola vez, el número de becas a otorgarse será igual a la tercera parte de los efectivos que corresponda al Grado de Alférez de Navío, tomados en conjunto todos los Cuerpos, más la diferencia total producida entre los ingresos y egresos
de las promociones de Oficiales correspondientes a los últimos cinco años,
que no será mayor de veinte.
Extiéndese al Personal Policial Ejecutivo (Código Bg) de la Prefectura
General Marítima lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Declárase que la Prefectura General Marítima se encuentra comprendida
en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Extiéndese a la Prefectura General Marítima lo dispuesto en el artículo
87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, correspondiendo al Habilitado de la Prefectura General Marítima los cometidos que en dicho artículo se atribuyen al Habilitado del Ministerio del Interior.
Créanse las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la
Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión. El Poder Ejecutivo reglamentará las jurisdicciones de cada una de ellas.
Destínase para la Prefectura General Marítima y por una sola vez la
cantidad de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) para la instalación de las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la
Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión.
Autorízase a la Prefectura General Marítima a establecer multas de
hasta $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de la aplicación de los reglamentos y disposiciones vigentes en materia de infracciones marítimas, fluviales y portuarias, cuyo producido será depositado en el Fondo denominado, "Salvaguarda de la vida en el mar", creado por el artículo 37 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de
1964. La presente disposición no regirá para las embarcaciones deportivas o pesqueras comerciales de menos de seis toneladas de desplazamiento.
Cuadruplícase la tarifa de los recursos que determina el artículo 37 de
la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, con excepción de las previstas en el inciso m) del artículo citado.
El Personal de Oficiales y Tropa y el del Cuerpo de Equipaje de la
Marina de los Servicios Geográfico y Militar y de Hidrografía de la
Marina, destacado en funciones específicas de dichos Servicios y operando en tierra en áreas fuera del departamento de Montevideo, percibirá una compensación equivalente a 1/30 (una treintava parte) del 30 % (treinta
por ciento) del sueldo y compensación correspondiente a su grado, por cada día transcurrido en esta situación.
Créase en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, una partida
anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) con destino a la
contratación de médicos para las policlínicas del Hospital Militar
Central de las Fuerzas Armadas y para Guarniciones del interior del país, como también para pagos de servicios especiales del personal técnico o idóneo en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. (*)
Cuando imperiosas necesidades en el funcionamiento del Servicio de
Sanidad de las Fuerzas Armadas lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá aplicar lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley N° 13.737, de 9 de
enero de 1969, con un máximo de 30 (treinta) vacantes anuales con destino exclusivo al ingreso de técnicos universitarios, diplomados
especializados, nurses, enfermeras y enfermeros, de acuerdo a lo que reglamente el Poder Ejecutivo.
Queda expresamente excluido de estos ingresos todo personal
administrativo o de oficina.
Auméntase en 5 (cinco) cargos, el actual efectivo de Teniente 2°
(SM-F), Servicios Auxiliares del Ejército, destinados a los Servicios de
Laboratorio, Farmacia y Fábrica de Medicamentos y de Investigación y Análisis del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Poder
Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y forma de llenar las vacantes.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a
Rentas Generales de la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) destinados a equipamiento y adquisición de materiales técnicos y especializados para los Servicios de Información e Inteligencia de cada
uno de los Comandos Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea y para
el Servicio de Información de Defensa. El Ministerio de Defensa Nacional distribuirá entre las reparticiones mencionadas el monto total a que se hace referencia precedentemente.
Establécese a favor del Comando General del Ejército, una partida de $
1:000.000 (un millón de pesos) destinada a financiar la vivienda para la familia del extinto Cabo de 2da. Walter C. Eguren.
A partir de los 30 (treinta) días de aprobación de la presente ley, el
personal perteneciente al Escalafón de Servicio Ad, ocupando cargos como Choferes en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pasará a integrar el Escalafón Bf del mismo Servicio, según la equivalencia en el grado militar que corresponda al sueldo que actualmente percibe. Dicho personal, a su solicitud, podrá pasar a la situación de Disponibilidad
prevista en el artículo 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, dentro de los 30 (treinta) días de promulgación de la presente ley.
Establécese una tasa a todo pasajero que viaje en el Transporte Aéreo
Militar Uruguayo (TAMU). La recaudación de la misma será efectuada por la Fuerza Aérea Militar quien verterá lo recaudado a la cuenta "Fuerza Aérea" en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo atender la norma de que la tasa respectiva, no sobrepase los costos de los servicios de explotación.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 371/970 de 31/07/1970.
Cuando los efectivos previstos por el artículo 9° de la Ley N° 12.070,
de 4 de diciembre de 1953, para el grado de Alférez en los Escalafones B), (NDR), y C), (TE), sean insuficientes para absorber los egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica, éstos ocuparán vacantes transferidas del Escalafón A), (PAM) a razón de: 5 (cinco) vacantes para el Escalafón B), (NDR) y 5 (cinco) vacantes para el Escalafón C), (TE) manteniendo en todo momento un efectivo mínimo de 50 (cincuenta) Alféreces en el Escalafón A) (PAM). Dichas vacantes deberán ser restituídas a su Escalafón de origen a medida que asciendan al grado de Teniente 2° los Oficiales que las ocupan.
Créase en el Programa 3.01 Administración Central, el Escalafón de
Especialistas en Equipo Mecanizado a base de fichas perforadas o
similares, para el funcionamiento de dicho equipo en la Contaduría
Central del Ministerio de Defensa Nacional compuesto por: 2 Suboficiales Mayores, 6 Sargentos y 8 Cabos de 1ra. El ingreso a este Escalafón se efectuará directamente a propuesta de la Contaduría Central mencionada.
El complemento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones por sueldo y
compensación de grado.
Inclúyese en el derecho de opción para pasar al Escalafón Militar
(Código Bf) establecido en los artículos 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 38 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969 y sus reglamentaciones, a los funcionarios civiles de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, que pasaron a situación de pasividad como titulares de cargos integrantes de los Escalafones que dichas normas establecen, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, a cuyos efectos se les otorgará un plazo de 30 (treinta) días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley para efectuar la opción correspondiente.
El grado máximo que se otorgará será el de Teniente 1° y el haber de
retiro será el que estrictamente corresponda al grado militar que se obtenga, el que será fijado en relación al monto de las asignaciones
sujetas a montepío establecidas en la Ley N° 13.640 de 26 de diciembre de
1967. El personal que obtuviere estado militar por este régimen de opción,
permanecerá en situación de retiro y no le alcanzará lo establecido en el
artículo 39 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 339/970 de 14/07/1970.
El consumo autorizado y el suplemento de alquiler para el personal de
Oficiales del Escalafón Bf quedan fijados, a partir del 1° de enero de 1970 en 5.000 (cinco mil pesos) mensuales cada uno.
El consumo autorizado para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje de
la Marina queda fijado, a partir de la misma fecha, en $ 2.000 (dos mil
pesos) mensuales. El suplemento de alquiler, que se abonará a los Suboficiales Mayores, Sargentos de 1ra. y Sargentos del Ejército, y a los respectivos equivalentes en la Marina y en la Fuerza Aérea, será a partir del 1° de enero de 1970, de $ 1.000 (mil pesos) mensuales.
Los fondos a que hace referencia el artículo 52 de la Ley N° 13.737, de
9 de enero de 1969, serán recaudados directamente por la Comisión
Nacional de Aeropuertos y depositados en la cuenta de la misma en el
Banco de la República Oriental del Uruguay.
Los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias,
que de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la Ley N° 13.640, de
26 de diciembre de 1967, fueron incluídos en "Planillas de disponibilidad" -por su sola voluntad- e incorporados posteriormente por Decretos N.os 100/969 y 240/969 del Poder Ejecutivo a otras reparticiones estatales, serán considerados incorporados en forma definitiva, según lo que determina el artículo 442 de la Ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, a partir de la vigencia de esta ley. Para la referida incorporación se habilitarán cargos de igual categoría y grado a los que tienen actualmente.
Los referidos funcionarios se incorporarán en el mismo grado de su
cargo de origen, en el último lugar. A los efectos de la antigüedad se computarán, como perteneciendo a las referidas reparticiones estatales,
los años que median desde su ingreso al Ministerio de Defensa Nacional, siempre que no excedan a los de antigüedad en la oficina de otros funcionarios de su mismo grado.
Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° del Decreto
N° 240, de 20 de mayo de 1969.
Declárase, de acuerdo al inciso A) del artículo 5° de la ley de
creación del (S.C.R.A.) Arsenal de Marina, de 17 de julio de 1916 y el
artículo 55 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que luego de la
consulta previa al (S.C.R.A.) de la Armada de si puede hacerse cargo de
las reparaciones en buques o diques flotantes de Propiedad del Estado y
en tiempo hábil, en caso de que ésta sea contestada afirmativamente, será
obligatorio realizar dichas reparaciones en los servicios de la Armada.
El Personal Civil, presupuestado, escalafonado y codificado del Inciso
4 "Ministerio del Interior", Programas, 4.03, 4.04, 4.05, 4.06 y 4.07,
pertenecientes a los Códigos Ab, Ac y Ad, podrá optar dentro de un plazo
de treinta días de publicación de la presente ley por su pase al Escalafón Bg, y de acuerdo al cuadro de equivalencias dispuesto en el artículo 76 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. También podrá optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas de disponibilidad establecidas en la ley antes mencionada.
Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina
establecida en el artículo 145 de la Ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960, el de los Jefes de Policía de la República, haciéndose extensivo a dichos cargos los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967. La presente disposición tendrá carácter retroactivo al 1° de enero de 1969.
Créase en el Ministerio del Interior la Oficina de Explotación de
"Bienes Rurales", para abastecimiento de los establecimientos carcelarios
y unidades policiales y militarizadas, que tendrá a su cargo la dirección, la planificación y la administración de los bienes rurales del Ministerio.
Se incorpora al inciso 4, "Ministerio del Interior", el Programa 4.10
"Servicio Policial de Asistencia Médica y Social".
Los inmuebles, muebles, útiles, material sanitario, odontológico, de
laboratorio, de rayos X, productos químicos, medicinales y farmacéuticos,
ambulancias, etc., que a la fecha pertenecían a la Sanidad Policial de la
Jefatura de Policía de Montevideo, de sus dependencias sanitarias en
Servicios de la Guardia Republicana, Metropolitana, Instituto de
Enseñanza Profesional y aquellos correspondientes a dependencias de la
misma índole de los Programas 4.04, 4.05 y 4.06 se trasmitirán al
Programa 4.10.
Los funcionarios que al 30 de Junio de 1969 desempeñaban funciones en
el Servicio de Asistencia Médica y Social, serán incorporados al nuevo Programa suprimiéndose sus cargos en las planillas de origen, fijándose
un plazo de 30 (treinta) días a partir de la publicación de la presente ley para que formulen su opción por permanecer en sus Programas de
origen. El Servicio funcionará sobre la base de la organización y
cometido que cumplía el Servicio de Sanidad Policial aumentando en forma progresiva las instalaciones y servicios que permitan la ejecución del Programa a nivel nacional. Establécese una partida de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos), anuales para contratación de Servicios Asistenciales, con exclusión de funciones administrativas. Los rubros de
gastos del Programa 4.10, serán habilitados transfiriendo de los
Programas respectivos del Ministerio del Interior los montos que requiera
el funcionamiento de Sanidad Policial.
Fíjase en el Programa 4.01, Secretaría del Ministerio del Interior el
Renglón 082 del Rubro 0, en $ 12.000 (doce mil pesos) anuales y $ 6.000 (seis mil pesos), anuales, la partida para Quebrantos de Caja del
Tesorero y Subtesorero, respectivamente.
Destínase una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) anuales para el Personal de la Policía Activa del Interior, por el cumplimiento de servicios extraordinarios y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales para el pago de compensaciones por tareas extraordinarias del Programa 4.01, Renglón 072.
Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a
cualquier título de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales del Estado, afectados al Ministerio del Interior, no estarán amparados por las disposiciones de las leyes de desalojos, aplicándose para obtener la entrega del bien desocupando el procedimiento Sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1309 y siguientes. Los referidos inmuebles sólo podrán ser destinados a los fines específicos del
Ministerio del Interior.
El personal del Servicio de Radiocomunicaciones del Programa 4.01, a
los efectos del ingreso o ascenso, deberá efectuar los cursos de capacitación correspondientes, en el Instituto de Enseñanza Profesional.
Créanse en el Programa 4.04, Jefatura de Policía de Montevideo los
siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 2 Mayores Inspectores,
Grado 12; 1 Inspector Grado 12; 4 Subinspectores, Grado 11; 15
Comisarios, Grado 10; 28 Subcomisarios, Grado 9; 20 Oficiales
Inspectores, Grado 8; 26 Oficiales Ayudantes, Grado 7; 1 Oficial Ayudante
(Policía Femenina), Grado 7; 78 Oficiales Subayudantes, Grado 6; 3
Oficiales Subayudantes, (Policía Femenina), Grado 6; 40 Sargentos 1ros.,
Grado 5; 1 Sargento 1° Adiestrador, Grado 5; 20 Sargentos, Grado 4; 1 Sargento Subadiestrador, Grado 4; 17 Sargentos Patrulleros, Grado 4; 54
Cabos, Grado 3; 18 Cabos Patrulleros, Grado 3; 275 Agentes de 1a,
Grado 2; y 596 Agentes de 2.da., Grado 1.
Créanse en el Programa 4.05, Jefatura de Policía del Interior de la
República, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 12 Sarfgentos 1.os., Grado 5; 36 Sargentos, Grado 4, y 52 Cabos, Grado 3, con destino a la Jefatura de Policía del departamento de Canelones.
Créanse en el Programa 4.06, Dirección de Policía Caminera, los
siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 7 Sargentos Grado 4,
13 Cabos, Grado 3, 24 Agentes de 1.ra Grado 2, y 56 Agentes de 2.da. Grado
1.
Créanse en el Programa 4.07, Cuerpo Nacional de Bomberos, los
siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 2 Suboficiales Mayores, Grado 6, y 1 Sargento 1.o, Grado 5.
Destínase una partida de $ 65:000.000 (sesenta y cinco millones de
pesos) anuales y de 6:500.000 pesos (seis millones quinientos mil pesos) anuales para el personal de la Policía Activa de la Jefatura de Policía de Montevideo y de la Dirección de Policía Caminera, respectivamente, por el cumplimiento de servicios extraordinarios.
El actual Ministerio de Hacienda se denominará, a partir de la vigencia
de la presente ley, Ministerio de Economía y Finanzas. Sus cometidos
serán además de los que actualmente le competen al Ministerio de Hacienda
todos los que se derivan o sirven de medio para ejercer su cometido principal: "La conducción superior de la política nacional en materia económica y financiera" (numeral 1, del artículo 4.o del Decreto N.o 160, de 1.o de marzo de 1967).
Los depósitos judiciales, cuando el depositario sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no hubieran tenido movimiento en un plazo de diez años, se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas
Generales.
La presunción establecida en el inciso anterior, quedará sin efecto y
no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando, antes del vencimiento del plazo, el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito,
comunique a la institución depositaria que los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o se aporte por la parte interesada
certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.
La devolución de los fondos transferidos en cumplimiento del inciso primero de este artículo, podrá solicitarse por la sede judicial competente o por quien tenga derecho, dentro de los diez años de su versión a Rentas Generales, sin que pueda oponerse a dicha solicitud ningún plazo de prescripción o caducidad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 27.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:106 y 110.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 104.
Los depósitos provenientes de retenciones sobre sueldos de los funcionarios públicos, jubilaciones, pensiones y demás haberes, ordenados
judicialmente que, transcurrido el plazo de dos años no fueren retirados por aquellos a cuya orden se encuentren, serán vertidos a Rentas
Generales.
Los depósitos en especie, títulos, valores, alhajas y otros bienes,
ordenados por los Juzgados cuando el depositario fuere una institución pública, transcurrido un plazo de cinco años desde que se efectúo el depósito, se venderán en subasta pública. Cuando por la naturaleza o valor de tales bienes, sea imposible, inconveniente o demasiado onerosa la subasta, podrán venderse por el procedimiento de licitación pública.
El producido de la venta, luego de decididos los gastos causados por la
subasta o la licitación se verterá a Rentas Generales.
No se procederá a la venta cuando, antes del vencimiento del referido
plazo de cinco años, el Juzgado que ordenó el depósito comunique a la institución depositaria que los autos respectivos se encuentran en trámite o se aporte, por parte interesada, certificación expedida por el
Juzgado en el mismo sentido.
Antes de ser sacado a la venta, el contenido de cada depósito será
comprobado en acto en que intervendrá el Actuario, o el funcionario que éste comisione bajo su responsabilidad, del Juzgado a cuya orden se encuentra el depósito.
Dispuesta la venta, los derechos sobre las especies en depósito
quedarán subrogados por derechos de crédito sobre el producido efectivamente vertido a Rentas Generales y solamente hasta ese monto.
Tales derechos prescribirán a los cuatro años de haberse efectuado la
versión a Rentas Generales.
En los casos en que se haya acreditado que los autos judiciales se
encuentran en trámite, el plazo de cinco años previstos por los artículos 104 y 107, comenzará a computarse a partir de la fecha que luzca la comunicación o la certificación expedida por el Juzgado.
(Transitorio). Fíjase un plazo de ciento veinte días a partir de la
publicación de la presente ley, para que los interesados en depósitos que
se encuentren en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, puedan presentar ante la institución depositaria, los certificados en que conste que los autos judiciales respectivos se encuentran en trámite.
Declárase aplicable el artículo 92 de la Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, a los funcionarios que figuran en el Programa 5.99.
A los funcionarios de dicho Programa que fueren incorporados por este
artículo, se les considerará, como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviere el último funcionario del Programa respectivo
en el mismo escalafón y grado.
El límite establecido en el artículo 77 de la Ley N° 13.737, de 9 de
enero de 1969, quedará fijado en el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo básico y se computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que
se refieren los artículos 110 y 112 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Los ascensos en el Escalafón Ab del Programa 5.10, Dirección de Loterías y Quinielas, se efectuarán observando la siguiente regla:
Los funcionarios inspectivos, se considerarán como formando un
Subescalafón y dentro de este Subescalafón se efectuarán las promociones.
Los demás funcionarios del Escalafón Ab, se considerarán como formando
otro Subescalafón, y dentro de éste se efectuarán las promociones.
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina
establecida en los artículos 145 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967 y artículo 363 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el de Subinspector General de la Inspección General de Hacienda y el de Director General de la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás
instituciones que retengan alquileres garantizados por la Contaduría
General de la Nación, deberán depositar los montos respectivos, en la Tesorería General de la Nación, dentro de los dos meses siguientes a
partir de la fecha en que se efectuó la retención. Autorízase al
Ministerio de Economía y Finanzas, luego de transcurrido dicho plazo, a percibir los importes retenidos y no vertidos, con cargo a créditos de cualquier naturaleza existentes en el Tesoro Nacional a favor de los institutos deudores.
Fíjense los créditos del Renglón 072 de los Programas 5.01, 5.02 y 5.05
en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos), $ 10:800.000
(diez millones ochocientos mil pesos), y $ 1:200.000 (un millón
doscientos mil pesos), respectivamente en $ 600.000 (seiscientos mil
pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.05; y en $ 620.000 (seiscientos
veinte mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.09.
Los ascensos en la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas,
Programa 5.01, se efectuarán por antigüedad calificada, dentro del respectivo Escalafón y del grado inferior al inmediato superior.
La calificación se hará teniendo en cuenta los antecedentes del
funcionario y los resultados de la prueba de suficiencia de pasaje de grado.
El Ministerio de Economía y Finanzas determinará en qué grados será
necesario aprobar una prueba de suficiencia para poder aspirar a la promoción al grado inmediato superior.
En los casos en que no existieren funcionarios que hayan aprobado la
prueba respectiva, producida la vacante y estando ésta en condiciones de
proveerse, la promoción se realizará: mediante concurso de oposición al
que serán llamados los funcionarios que pertenezcan, por lo menos, a los dos grados inmediatos inferiores del cargo o cargos vacantes.
En lo que respecta a los cargos Técnico-Profesionales AaA, el Poder
Ejecutivo podrá disponer que las promociones se realicen por concurso de oposición.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 122 a 126 de esta ley,
será de aplicación para la Dirección General Impositiva el régimen de dedicación exclusiva a que dichos artículos se refieren, con las
siguientes especificaciones:
A) Las retribuciones mensuales serán del 60 % (sesenta por ciento) de las
fijadas para cada Clase por el artículo 125.
B) El ingreso al régimen especial se hará por la vía de la contratación y
mediante concurso de oposición o méritos, siendo de aplicación lo
dispuesto por el artículo 113 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
C) Tendrán derecho al premio estímulo establecido en el apartado 4° del
artículo 41 de la Ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964,
modificado por el artículo 110 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, a cuyos efectos se tomará como dotación presupuestal la
retribución establecida en el literal A).
D) Se podrá designar dentro de este régimen hasta un número igual al 50 %
(cincuenta por ciento) de los cargos técnicos-profesionales. Para el
año 1970, tales designaciones no podrán exceder del 25 % (veinticinco
por ciento).
Créase el Registro Permanente de Actividades Económicas, que llevará la
Dirección General de Estadística y Censos, sobre la base del Registro de
Actividades Económicas del Censo Económico Nacional ya relevado.
Declárase que los excedentes previstos como recursos en el apartado b)
del Inciso 3° del artículo 200 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de
1961, serán vertidos al Fondo Especial creado por la norma
precedentemente citada, una vez que todos los funcionarios que realizan tareas extraordinarias hayan computado, para cada Ejercicio, si así les correspondiere, el límite o su parte proporcional a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Los funcionarios a que hace referencia el inciso anterior percibirán
como mínimo para cada Ejercicio, por concepto de sus retribuciones por servicios extraordinarios, la misma suma que para ese mismo Ejercicio corresponda a los funcionarios amparados por el beneficio establecido por
el artículo 200 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en función
de las normas aplicables para su distribución. Los recursos pertinentes
en el caso, serán provistos con cargo a dicho Fondo Especial.
Si aplicadas las disposiciones precedentes existiera remanente en el
Fondo Especial, el mismo será redistribuido entre todos los funcionarios
de la Dirección Nacional de Aduanas, en las mismas condiciones y con el límite máximo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960. A los efectos de establecer dicho límite máximo,
serán, computados: el sueldo presupuestal básico, la compensación
prevista por la Ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en su artículo 40 y, la alícuota del aguinaldo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N°
12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, para aquellos funcionarios que tuvieran derecho a percibir dicho aguinaldo.
La aplicación de las normas precedentes no significará la disminución
de los beneficios percibidos por los funcionarios afectado al Fondo Especial, a la fecha de vigencia de la presente ley, de acuerdo al artículo 114 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Derógase el inciso 2° del artículo 112 de la Ley número 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores, las disposiciones contenidas en los artículos 73 de la Ley N°
13.608, de 8 de setiembre de 1967; 127 de la Ley N.o 13.640, de 26 de
diciembre de 1967; y 79 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los niveles de
remuneración a que se ajustarán las contrataciones del personal asignado al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger".
Con esta exclusiva finalidad se incrementan en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) los actuales rubros de retribuciones personales de
este Instituto.
El personal que se contrate para el Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boërger", en régimen de dedicación total, está obligado al
cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta y cuatro horas y a consagrarse integramente a las tareas del cargo, con exclusión de
cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que deberán documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará las condiciones
de ingresos y permanencia del personal del Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boërger" en régimen de contratación, estableciendo los
requisitos para la inscripción, selección y contratación, así como las normas que califican a los funcionarios al efecto de la renovación o prórroga de los contratos, tomando como base las normas actualmente en vigencia en dicho Centro.
Las contrataciones a que se refiere este artículo podrán realizarse por
períodos de hasta cinco años, sujetas a las condiciones que se
establezcan en las resoluciones que las autoricen y en los respectivos contratos.
Modifícanse las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del
Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en la siguiente forma:
PROGRAMA 7.01: "Administración General".
Dotación Dotación
Rubro Denominación actual proyectada
1 Servicios no personales.......... 33:801.400 39:801.400
2 Materiales y artículos de
consumo.......................... 19:420.500 16:420.150
3 Asignaciones globales............ 6:860.000 3:860.000
PROGRAMA 7.02: "Investigación y extensión agropecuarias".
Dotación Dotación
Rubro Denominación actual proyectada
1 Servicios no personales.......... 21:571.000 27:571.000
2 Materiales y artículos de
consumo.......................... 31:604.500 32:604.500
3 Maquinaria, equipos y mobiliario. 64:015.000 57:015.000
PROGRAMA 7.04: "Desarrollo de los recursos naturales renovables".
Dotación Dotación
Rubro Denominación actual proyectada
2 Materiales y artículos de
consumo........................... 20:245.176 23:245.176
3 Maquinarias, equipos y mobiliario. 50:773.518 50:773.518
PROGRAMA 7.05: "Prestación de servicios agropecuarios"
Dotación Dotación
Rubro Denominación actual proyectada
2 Materiales y artículos de
consumo........................... 22:667.000 23:667.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario.. 21:619.500 20:619.500
En los cobros judiciales que inicie la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, se seguirá el procedimiento
establecido en la parte final del artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3
de julio de 1956.
Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender preventivamente de los Registros administrados por ellas a los presuntos infractores, en
caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que
regulan el sector agropecuario, agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud
pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido
de la venta se convertirá en unidades indexadas (UI) y sustituirá las
mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 134.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 262,
Decreto Ley Nº 15.583 de 22/06/1984 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 262,
Decreto Ley Nº 15.583 de 22/06/1984 artículo 1,
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 144.
Decláranse que las infracciones cometidas contra las disposiciones de
la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionan administrativamente
con las penas que las normas en vigor establecen para el contrabando.
Fíjanse las dotaciones de los rubros que se indican en el Inciso 8,
"Ministerio de Industria y Comercio", a saber:
A) Programa 8.01: Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y
reparaciones extraordinarias" $ 1:000.000, (un millón de pesos).
B) Programa 8.05: Renglón 060 "Honorarios", pesos 1:500.000 (un millón
quinientos mil pesos).
C) Programa 8.10: Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario", $ 1:000.000
(un millón de pesos).
D) Programa 8.11: Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario", $ 4:000.000
(cuatro millones de pesos).
Exclúyese del régimen establecido por el artículo 440 de la Ley N.o
13.640, de 26 de diciembre de 1967, la liquidación de honorarios de los profesionales que intervengan en el contralor de las importaciones de materias primas y demás dictámenes técnicos que requiera la Dirección de Industrias y estudios referentes a Marcas y Patentes y Privilegios Industriales que ordene la Dirección de la Propiedad Industrial.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 273/970 de 11/06/1970.
A los efectos establecidos en el artículo anterior, refuérzanse las
siguientes partidas del Programa 8.13, en las cantidades que se detallan:
Monto
Subrubro Anual
Rubro y Renglón Denominación Subrubro Rubro
$ $
0 Retribución de ser-
vicios personales ..... 5:000.000
071 Compensaciones por
régimen de dedica-
ción total............. 5:000.-000
1 Servicios no perso-
nales.................. 1:000.000
2 Materiales y artícu-
los de consumo ........ 1:000.000
3 Máquinas, equipos
y mobiliario........... 1:000.000
5 Construcciones, adi-
ciones, mejoras y
reparaciones extra-
ordinarias............. 1:000.000
---------
9:000.000
---------
CAPITULO XIII - MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y TURISMO
Declárase que el artículo 114 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de
1969, se aplicará a todos los funcionarios de la Dirección General de
Telecomunicaciones que hayan sido promovidos a partir de la vigencia de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cargo de la Dirección
Nacional de Comunicaciones.
Extiéndese al personal del Programa 9.04 Dirección General de Meteorología del Uruguay, la compensación concedida al personal de la Dirección de Aviación Civil por el artículo 203 de la Ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, modificada por el artículo 126 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, la que se liquidará sobre el sueldo básico vigente al 31 de diciembre de 1968.
Inclúyese a la Dirección Nacional de Comunicaciones en el artículo 541
de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A tal efecto se deberá probar, mediante gestión ante la Oficina Nacional del Servicio Civil, que no es posible llenar las vacantes de personal técnico o especializado, por el mecanismo establecido en el artículo 540 de la referida ley.
Incorpórase al Programa 9.02, Dirección Nacional de Transporte el
Programa 9.03, "Dirección General de Almacenaje y Servicios Auxiliares", que desaparecerá como tal.
Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios", del Programa 9.04,
Dirección General de Meteorología del Uruguay, la suma de $ 750.000, (setecientos cincuenta mil pesos), para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Naciones Unidas.
Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios" del Programa 9.02,
Dirección Nacional de Transporte, la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Organismos Internacionales de Asistencia Técnica.
Transfiérese del Programa 9.01 al Programa 9.09 Dirección Nacional de
Turismo, la dotación del Renglón 083 "Comisiones agregadas al sueldo",
incrementándose dicha dotación hasta la suma de pesos 18:000.000
(dieciocho millones de pesos), (compensación), que se destinará al pago de comisiones a funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en el exterior del país y mientras duren las mismas. Suprímese la llamada (5) correspondiente al Rubro 0 del Programa 9.01.
Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones y a la Dirección
General de Telecomunicaciones a llenar las vacantes existentes de Radiotécnicos, Electrotécnicos y Dibujantes del Escalafón AaB, con estudiantes de los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay, siempre que no hubiera postulantes a esos cargos con el
título habilitante expedido por dicha Universidad; estos últimos tendrán siempre preferencia para ocupar los cargos vacantes.
Los estudiantes así designados deberán rendir, previo a su ingreso, una
prueba de suficiencia para demostrar que poseen conocimientos técnicos que los habilitan para desempeñar las funciones que corresponden a los
cargos vacantes y no podrán ascender a cargos de dirección (Grado 6 y superiores) del Escalafón AaB, si no completan con aprobación los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a cobrar por las
licencias de estaciones radioeléctricas y certificados de operadores que debe expedir, el importe correspondiente al costo de las mismas más un
10 % (diez por ciento).
Los dineros recaudados por este concepto serán aplicados directamente
por la mencionada Dirección en la confección de las citadas licencias de
estación y certificados de operador.
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a
disponer de una cantidad suficiente para atender la contratación del personal Agenciero designado en la Dirección Nacional de Correos por resoluciones del Poder Ejecutivo, de fechas 16 y 23 de febrero de 1967,
que hubieran tomado posesión de sus cargos con anterioridad a la
resolución de 20 de abril de 1967, por la cual se dejaron sin efecto las mencionadas designaciones.
Elévase a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos), la partida de $
10.000 (diez mil pesos), anuales, dispuesta para "Quebrantos de Caja", en
el Subrubro 082 Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", del Programa 10.02 del Inciso 10.
Extiéndase a los obreros de la Dirección de Arquitectura del Ministerio
de Obras Públicas, el régimen establecido en los artículos 210 y 211 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Derógase el artículo 212 de la mencionada ley.
Incorpórase al inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", el Programa
10.12 correspondiente a la Dirección Nacional de Vivienda creada por el
artículo 74 de la Ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Los cargos de Director y Subdirector de la Dirección Nacional de
Vivienda quedarán incluídos en la nómina establecida por el artículo 145
de la Ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Las remuneraciones que se fijen para el Director y Subdirector de la
Dirección Nacional de Vivienda, se equipararán a las que se fijen para
los Subsecretarios de Estado y Directores Generales de Secretaría.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud fundada de la Dirección
Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de la reparticiones
de la Administración Central, de los Servicios Descentralizados, Entes
Autónomos, y de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios
por el tiempo que se estime necesario, en cada caso, en la mencionada oficina.
En los casos de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento del organismo que corresponda.
Este personal percibirá las diferencias de sueldos que surjan entre la
asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más
progresivos y demás compensaciones computables, no pudiendo sobrepasar
los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967, modificado por el artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967 y por el artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9
de enero de 1969. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 133.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 170.
Establécese para el Programa 10.12, Dirección Nacional de Vivienda, la
siguiente Planilla:
PROGRAMA 10.12: Administración de la Política de Vivienda
UNIDAD EJECUTORA: Dirección Nacional de Vivienda
Asignaciones Presupuestales
Rubro Denominación Monto Anual
$
0 Retribución de servicios
personales..................... 6:725.865
1 Servicios no personales........ 1:000.000
2 Materiales y artículos de
consumo........................ 1:000.000
3 Maquinaria, equipos y
mobiliario..................... 1:000.000
7 Transferencias (1)............. 1:000.000
9 Asignaciones globales.......... 1:000.000
---------
11:725.865
(1) Para aporte a organismos internacionales, por pagos en moneda
nacional.
DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Montos Anuales
Subrubro Subrubro
Rubro y Renglón Denominación Renglón Rubro
$ $
0 Retribución de servicios
personales.
01 Sueldos de cargos
presupuestados.............. 1:514.100
07 Compensaciones sujetas a
montepío ................... 5:000.000
071 Compensaciones por régimen
de dedicación total (2)..... 5:000.000
08 Compensaciones y
complementos varios......... 211.765
081 Gastos de representación (3) 211.765
(1) Compensación por permanencia a la orden, del personal técnico,
especializado, administrativo y de servicio.
(2) $ 10.000 líquidos para el Director y $ 5.000 líquidos para el
Subdirector.
PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA
Planilla de Personal
Número
de Cargos Código Denominación Monto Anual
$
2 Cj Político ................. 1:514.100
Sueldo Monto
mensual anual
Número de N° de Denominación Escalafón por por
Partida Cargos del cargo Grado partida partida
$ $
1 1 Director Nacional
de Vivienda Cj 67.293 807.516
2 1 Subdirector..... Cj 58.882 706.584
Cométese al Director de la Imprenta Nacional del Programa 11.04, la
administración de todos los proventos del Programa, quedando a su
disposición las recaudaciones que actualmente efectúan la Imprenta
Nacional y la Dirección y Administración del "Diario Oficial".
A partir del Ejercicio 1970, y a los efectos de lo establecido en el
artículo 300 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, las oficinas mencionadas en el inciso anterior, deberán consolidar el preventivo anual de ingresos y egresos efectuando una presentación única.
Declárase que es de aplicación a la Imprenta Nacional, previa
autorización del Ministerio de Educación y Cultura, para cada caso, el régimen establecido por el artículo 340 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Establécese por una sola vez la cantidad de $ 1:000.000 (un millón de
pesos) con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos de
instalación de las Fiscalías Letradas de Las Piedras, Rosario, Bella Unión y Carmelo.
Fíjase una partida de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales, para gastos
de representación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
a cuyo efecto la Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
respectivo en el Renglón 081 del Programa 11.06.
Quedan eliminadas de la planilla presupuestal del Programa 11.07,
Administración de Cárceles, todas las mencionadas de "se suprime al vacar" en cargos presupuestales de la misma.
El Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar préstamos
renovables con instituciones del Estado hasta un monto máximo de $ 10:000.000 (diez millones de pesos), con destino a la Dirección General de Institutos Penales. Las amortizaciones pertinentes serán servidas con
cargo a las disponibilidades del Rubro 8, Desembolsos Financieros, del Programa 11.07. Los préstamos tendrán como destino el mejoramiento, la renovación y ampliación de equipos de la Gestión Industrial y Gestión Agropecuaria del Organismo, la adquisición de materiales para la misma, elementos de seguridad y reposición de equipos e instalaciones de los edificios carcelarios, esenciales para el normal funcionamiento de los
mismos.
Hácese extensivo el régimen de dedicación total establecido por el
artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, según el texto del artículo 96 de la Ley N° 13.320 de 28 de diciembre de 1964, y
con el plazo de opción establecido en el mismo, a los siguientes cargos de la Dirección General de Institutos Penales: Subdirector General, Director Administrativo del Hospital Penitenciario, Jefe de Contralor y Sumarios, o Inspector General. Dicha compensación se calculará sobre el sueldo básico al 31 de diciembre de 1968.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer, con cargo a
Rentas Generales y con destino al equipamiento del Establecimiento Penal
de Libertad de la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales, por los Ejercicios 1970 y 1971.
Habilítase la cantidad de $ 500.000 (quinientos mil pesos) por una sola
vez, con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos que demande el estudio de la factibilidad de una planta de irradiación de alimentos, que proyecta llevar a cabo la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Habilítase el Rubro 0, Renglón 072 "Compensación por tareas
extraordinarias" del Programa 11.01. con una dotación de $ 2:000.000 (dos millones de pesos).
Declárase que la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos),
prevista por el artículo 151 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, tiene carácter anual.
Confiérese el carácter de monumento histórico nacional a la iglesia, el
cementerio, la casa de Galarza y el edificio de la Aduana, todos ellos de
la villa de Soriano, así como el timbó ubicado a la entrada de la misma.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer por los
Ejercicios 1970 y 1971 de una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, para atender las obligaciones de contrapartida del Comité Nacional del Decenio Hidrológico Internacional,
en el programa respectivo de la UNESCO.
Declárase de utilidad pública la expropiación del predio empadronado
con el N° 401.497, ubicado en el departamento de Montevideo, lindero con la quinta de don José Batlle y Ordóñez, donada oportunamente por sus
sucesores al Estado.
Inclúyense en la excepción establecida por el artículo 541 de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos de todos los escalafones
de la Dirección General de Institutos Penales; los cargos
técnico-profesionales del Ministerio Público y Fiscal, de las Fiscalías
de Gobierno y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
Auméntase a $ 25.000 (veinticinco mil pesos) el monto de la partida
establecida por el artículo 263 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, con la redacción dada por el artículo 141 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969.
Establécese a los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 2.239, de 14 de
julio de 1893, que los propietarios o arrendatarios de talleres gráficos
particulares, mimeográficos y similares, así como las imprentas del
Estado, estarán sujetos al Depósito Legal obligatorio y gratuito de ejemplares de los impresos que realicen, de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) 3 (tres) ejemplares de cada uno de los siguientes impresos, uno de los
cuales deberá entregarse a la Biblioteca del Poder Legislativo:
libros, folletos, revistas, periódicos, memorias, boletines, códigos,
recopilación y registros de leyes, catálogos de exposiciones y
bibliográficos, mapas, atlas y cartas geográficas, guías de cualquier
naturaleza y cuadernos de arte.
B) 1 (uno) ejemplar de los demás impresos, tales como: manifiestos,
proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques,
carteles, fotografías, partituras musicales, láminas, tarjetas de
felicitación ilustradas, álbumes para colecciones y sus figuritas,
programas de espectáculos, listas de votaciones, estatutos, catálogos
de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes, estadísticas y,
en general, todo impreso producido en ejemplares múltiples, cualquiera
sea el método que se utilice.
No serán objeto de la obligación de constituir depósito, los impresos
de carácter social, tales como las tarjetas de visita, invitaciones y
participaciones de actos de carácter social, de carácter privado y los
impresos de oficina.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 694/971 de 21/10/1971.
Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de depósito establecida en la presente ley, serán penados con una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de 5 UR (cinco Unidades Reajustables). En caso de reincidencia este monto mínimo será de 10 UR (diez Unidades Reajustables).
La importación de esta multa no exime al infractor de la obligación de
constituir el depósito del o de los ejemplares correspondientes.
Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional,
siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 104.
Parágrafo 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de
14/03/1973 artículo 400.
Reglamentado por: Decreto Nº 694/971 de 21/10/1971.
Ver en esta norma, artículo:193.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 400,
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 192.
Queda prohibida la venta, distribución, y cualquier otra forma de
comercialización de las obras a que se refieren los artículos precedentes, si no se ha dado cumplimiento al depósito obligatorio de las mismas, debiendo las librerías, empresas distribuidoras y, en general todos aquellos que comercien o hagan circular las obras de referencia, controlar que se haya dado cumplimiento al depósito obligatorio, siendo solidarios responsables de la obligación y sujetos a las mismas sanciones a que se alude en el artículo anterior.
Las obras en infracción a las disposiciones precedentes quedarán además
excluídas de los beneficios establecidos por el artículo 79 de la Ley N°
13.349, de 29 de julio de 1965, y por la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 694/971 de 21/10/1971.
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 34 de la Constitución de la República, con el previo
asesoramiento de la Comisión integrada por los Directores de Cultura, e Director del Museo Histórico Nacional, el Director del Museo de Artes Plásticas, el Presidente de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y un ciudadano designado por el Ministerio de Educación y Cultura, indique las obras de arte que integrando el patrimonio artístico nacional puedan destinarse al canje con otros organismos o instituciones oficiales, nacionales o extranjeros, siempre que se reserve un número suficientemente representativo de la obra de los artistas nacionales y de cada período o ciclo histórico.
Los cargos de Escribano de Gobierno, Director, Inspector General de
Registro, (Abogado o Escribano,) Director del "Diario Oficial" y Director de Administración del Programa 11.01, quedan comprendidos en los
beneficios emergentes del artículo 145 de la Ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y en el artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967 y en el artículo 32 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Regirán para hasta 20 (veinte) Investigadores del Instituto de
Investigaciones de Ciencias Biológicas del Ministerio de Educación y Cultura, las disposiciones de los artículos 122 a 126 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123. En el plazo
de un año, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto de Ley Orgánica del mencionado Instituto.
Increméntase el Rubro 0, Subrubro 02, Renglón 021, del Programa 11.14,
Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, en la cantidad de
$ 15:000.000 (quince millones de pesos) con destino a nuevos servicios artísticos y culturales.
La cantidad establecida en el inciso anterior tendrá como único fin la
ampliación de los servicios de cuerpos estables de radio y televisión,
pudiendo destinarse la misma para la contratación de cargos
especializados.
Autorízase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión
Radioeléctrica a invertir hasta pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) por una sola vez, con cargo al Subrubro 07, Renglón 079 del Programa
11.14, para otorgar compensaciones a su personal.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del SODRE, aprobará una reglamentación
del uso de esta partida, debiéndose tener en cuenta las diferentes
especializaciones existentes en el Instituto. En ningún caso las compensaciones a percibir por los funcionarios podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo presupuestal básico.
Exceptúase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica del
cumplimiento de la Ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre licitaciones públicas, toda vez que el Organismo deba adquirir discos, películas, libros, materiales para escenografías y vestuarios e instrumentos musicales con destino a sus servicios, sin perjuicio de la observancia del concurso de precio al que deberá someterse en todos los casos.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de la
1ra Sección Judicial de Montevideo, padrones Nros. 4972, 4973, 4982 y 4983, comprendidos en la manzana en que se encuentra ubicado el Estudio
Auditorio del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica.
Declárase comprendido dentro del régimen del artículo 21 de la Ley N°
12.079, de 11 de diciembre de 1953, y en las condiciones allí
establecidas, al personal artístico y técnico que preste funciones en los Servicios de Televisión y Radioeléctrica.
Créase en el Programa 11.14, Servicio Oficial de Difusión
Radioeléctrica, el Subrubro 09, Retribuciones Varias, el que tendrá una asignación anual de pesos 5:000.000 (cinco millones de pesos).
Derógase el artículo 56 de la Ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. El
coro del SODRE será organizado de acuerdo a lo que, por Resolución
fundada, resuelva el Consejo Directivo del Organismo.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios padrones
N.os 96998-99, 97000 y 32790, ubicados en el departamento de Montevideo, con destino al Ministerio de Educación y Cultura. Dichos predios seguirán siendo ocupados por el Campus y Centro de Barrio del Club Universitario
del Uruguay. Destínase por una sola vez la cantidad de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), con cargo al numeral 1) del artículo 290 de la
presente ley, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Extiéndase a todo el personal de los Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad del
Ministerio de Salud Pública, el beneficio de $ 1.800 (mil ochocientos pesos) mensuales, acordado por los artículos 289 y 447 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Este beneficio será percibido sin excepción por todo el personal titular, interino y contratado de los citados escalafones, sin otro requisito que el de pertenecer al Ministerio de Salud Pública y encontrarse desempeñando tareas efectivamente en él.
La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos necesarios en
el Renglón 079 de los respectivos programas.
Aclárase el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley Nº 9.892, de 1.o de
diciembre de 1939, en el sentido de que la comisión del 5% (cinco por ciento) autorizada a favor de los funcionarios recaudadores de hospitalidades, podrá otorgarse con cargo a los proventos recaudados.
Auméntase el Renglón 090 de los Programas 12.04 y 12.08 del Ministerio
de Salud Pública, en $ 2:160.000 (dos millones ciento sesenta mil pesos),
y en $ 840.000 (ochocientos cuarenta mil pesos), respectivamente, aumentos que serán destinados exclusivamente a retribuciones de asilados y hospitalizados.
Transfórmase la División de Planeamiento y Presupuesto creada por el
artículo 270 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en División de Planificación.
La Dirección de Planeamiento Presupuestario dependerá de la Dirección
General de Secretaría.
Exceptúanse los cargos técnicos profesionales Clase AaA y
especializados Ac del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 01, Administración General y Programa 08, Vida y Bienestar del Menor, de lo dispuesto en el artículo 540 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
En caso de licencia de los titulares de cargos Técnico-Profesionales, Docentes y de Personal Especializado que tengan la responsabilidad del cuidado directo de los menores, las funciones serán atendidas en régimen de suplencia automática por personal proveniente de listas resultantes de concursos, de acuerdo con la reglamentación que propondrá el Consejo del Niño. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 450.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo
206.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 206,
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 221.
Apruébanse las siguientes planillas de sueldos correspondientes al
presupuesto del Poder Judicial:
PROGRAMA 16.01
ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
N°de Denominación Sueldo mensual Monto anual
cargos del cargo por cargo por partida
$ $
5 Ministro....................... 70.589 4:235.340
2 Secretario Letrado............. 60.650 1:455.600
1 Juez Suplente.................. 55.800 669.600
1 Escribano de Actuación......... 51.100 613.200
1 Inspector General de Registros
Notariales..................... 51.100 613.200
2 Inspector de Actuaría de
Juzgado Letrado................ 51.000 1:224.000
1 Subinspector General de
Registros Notariales........... 50.950 611.400
1 Adjunto de Actuación Encargado
de Registros................... 50.950 611.400
1 Director de Secciones.......... 50.950 611.400
3 Inspector de Juzgado de Paz.... 50.950 1:834.200
2 Adjunto de Registros Notariales 46.100 1:106.400
1 Contador....................... 46.100 553.200
2 Subdirector de Secciones....... 41.050 985.200
1 Périto Médico Legal............ 39.200 470.400
1 Alguacil....................... 38.750 465.000
1 Tesorero....................... 37.400 448.800
8 Jefe de Sección................ 36.100 3:465.600
1 Jefe de Sala................... 36.100 433.200
6 Oficial 1.o.................... 30.100 2:167.200
1 Intendente..................... 30.100 361.200
7 Oficial 2.o.................... 27.550 2:314.200
7 Conserje de 1.a................ 27.550 2:314.200
5 Oficial 3.o.................... 26.100 1:566.000
7 Conserje de 2.a................ 26.100 2:192.400
9 Oficial 4.o.................... 24.600 2:656.800
6 Encargado...................... 23.450 1:688.400
-----------------
83 35:667.540
-----------------
PROGRAMA 16.02
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACIONES
N° de Denominación Sueldo mensual Monto anual
cargos del cargo por cargo por partida
$ $
18 Ministro....................... 70.300 15:184.800
6 Secretario Letrado............. 51.100 3:679.200
6 Alguacil....................... 36.850 2:653.200
6 Oficial Mayor.................. 36.850 2:653.200
6 Jefe de Despacho............... 32.750 2:358.000
1 Oficial de Secretaría.......... 30.100 361.200
15 Oficial 1.o.................... 27.550 4:959.000
2 Oficial 2.o.................... 26.100 626.400
4 Oficial 3.o.................... 24.600 1:180.800
3 Conserje de 2.a................ 24.600 885.600
1 Oficial 4.o.................... 23.450 281.400
3 Conserje de 3.a-............... 23.450 844.200
-------------- 71 35:667.000
--------------
PROGRAMA 16.03
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE
JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA
DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIA
ESPECIALIZADA
N° de Denominación Sueldo mensual Monto anual
cargos del cargo por cargo por partida
$ $
38 Juez.......................... 60.650 27:656.400
26 Actuario...................... 50.950 15:896.400
1 Jefe de Oficina Central de
Notificaciones................ 50.950 611.400
2 Inspector Jefe (Abogado)...... 47.850 1:148.400
42 Actuario Adjunto.............. 46.100 23:234.400
38 Secretario de Jueces.......... 46.100 21:021.600
1 Subjefe de la Oficina Central
de Notificaciones............. 46.100 553.200
5 Médico Forense................ 39.200 2:352.000
35 Alguacil...................... 36.850 15:477.000
2 Inspector Subjefe............. 36.850 884.400
25 Jefe de Despacho.............. 32.750 9:825.000
14 Inspector..................... 32.200 5:409.600
19 Oficial de Secretaría......... 30.100 6:862.800
90 Oficial 1.o................... 27.550 29:754.000
86 Oficial 2.o................... 26.100 26:935.200
75 Oficial 3.o................... 24.600 22.140.000
4 Conserje de 2.a............... 24.600 1:180.800
4 Chofer........................ 24.600 1:180.800
47 Oficial 4.o................... 23.450 13:225.800
25 Conserje de 3.a............... 23.450 7:035.000
83 Oficial 5.o................... 22.300 22:210.800
-------------- 662 254:595.000
---------------
PROGRAMA 16.04
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL
DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA
INSTANCIA DE COMPETENCIA MIXTA
N° de Denominación Sueldo mensual Monto anual
cargos del cargo por cargo por partida
$ $
28 Juez.......................... 55.800 18:748.800
28 Actuario...................... 50.950 17:119.200
28 Actuario Adjunto.............. 46.100 15:489.600
26 Alguacil...................... 36.850 11:497.200
26 Jefe de Despacho.............. 32.750 10:218.000
48 Oficial 1.o................... 27.550 15:868.800
44 Oficial 2.o................... 26.100 13:780.800
10 Oficial 3.o................... 24.600 2:952.000
28 Oficial 4.o................... 23.450 7:879.200
26 Conserje de 3.a............... 23.450 7:316.400
73 Oficial 5.o................... 22.300 19:534.800
---------------365 140:404.800
---------------
PROGRAMA 16.05
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL
DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA
MIXTA
N° de Denominación Sueldo mensual Monto anual
cargos del cargo por cargo por partida
$ $
24 Juez .......................... 50.950 14:673.600
18 Juez de 1.a Sección de cada
departamento................... 46.100 9:957.600
32 Juez de ciudades varias........ 46.100 17:702.400
24 Actuario....................... 46.100 13:276.800
24 Alguacil....................... 36.850 10:612.800
33 Juez de paz de Pueblos de 1.a.. 34.350 13:602.600
5 Oficial de Secretaría.......... 30.100 1:806.000
36 Juez de Paz de Pueblos de 2.a.. 29.850 12:895.200
48 Oficial 1.o..................... 27.550 15:868.800
38 Oficial 2.o..................... 26.100 11:901.600
90 Juez de Paz Rural............... 25.500 27:540.000
53 Oficial 3.o..................... 24.600 15:645.600
128 Oficial 4.o..................... 23.450 36:019.200
275 Oficial 5.o..................... 22.300 73:590.000
---------------328 275:092.200
--------------
PROGRAMA 16.06
SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y
ASISTENCIA LETRADA DE OFICIO
PERICIALES Y REGISTRALES
N°de Denominación Sueldo mensual Monto anual
cargos del cargo por cargo por partida
$ $
4 Abogado Defensor de Oficio
de Menores...................... 51.000 2:448.000
2 Abogado Defensor de Oficio en
Trabajo......................... 51.000 1:224.000
7 Defensor de Oficio en lo
Criminal........................ 51.000 4:284.000
6 Abogado Defensor de Oficio en
lo Civil........................ 51.000 3:672.000
1 Escribano Director.............. 50.950 611.400
1 Escribano Subdirector........... 46.100 553.200
1 Director Médico Legista......... 46.500 558.000
2 Secretario (Al vacar Letrado)... 46.100 1:106.400
1 Subdirector Médico Legista...... 46.100 553.200
1 Secretario General Abogado...... 46.100 553.200
1 Depositario..................... 36.850 442.200
1 Jefe de División................ 36.850 442.200
3 Subjefe de División............. 34.650 1:247.400
1 Médico Autopsista............... 34.650 415.800
1 Jefe de Laboratorio Químico
Farmacéutico.................... 34.650 415.800
1 Jefe de 5.a..................... 32.750 393.000
4 Jefe de Despacho................ 32.750 1:572.000
1 Médico General de
Certificaciones................. 32.200 386.400
1 Jefe de Sección Fotografía y
Radiología...................... 32.200 386.400
1 Secretario...................... 32.200 386.400
2 Procurador...................... 33.500 804.000
6 Procurador para Materia Civil.. 33.500 2:412.000
2 Procurador para Materia del
Trabajo......................... 33.500 804.000
6 Oficial de Secretaría........... 30.100 2:167.200
1 2.o Jefe de Laboratorio......... 30.100 361.200
1 Dactilóscopo Jefe............... 29.850 358.200
4 Oficial 1.o..................... 27.550 1:322.400
5 Oficial 1.o..................... 27.550 1:653.000
1 Dactilóscopo Subjefe............ 27.550 330.600
1 Périto Calígrafo................ 27.550 330.600
2 Dactilóscopo.................... 26.400 633.600
9 Oficial 2.o..................... 26.100 2:818.800
6 Oficial 3.o..................... 24.600 1:771.200
2 Conserje de 2.a................. 24.600 590.400
3 Oficial 4.o..................... 23.450 844.200
2 Conserje de 3.a................. 23.450 562.800
2 Ayudante de Laboratorio......... 23.450 562.800
7 Oficial 5.o..................... 22.300 1:873.200
2 Encargado de Limpieza de la
Morgue.......................... 22.300 535.200
-----------------
105 42:386.400
-----------------
Los funcionarios de la Administración Central equiparados con cargos del
Poder Judicial, autorizados por la ley a optar por el régimen de
dedicación total y exclusiva (artículo 158 de la Ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960) percibirán dicha compensación, producida la opción, sobre el sueldo básico correspondiente al Ejercicio 1968.
No se incluye en esta disposición a los Fiscales y Fiscales Adjuntos,
que percibirán la compensación del 40% (cuarenta por ciento) por
dedicación total y exclusiva sobre los sueldos básicos emergentes de la aplicación de la presente ley.
Agrégase a los cargos enumerados en el inciso 1.o del artículo 331 de
la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Alguacil de todas las oficinas judiciales y de Adjuntos de Registros Notariales.
Declárase que el régimen de dedicación total establecido por el
artículo 331 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y modificativos para cargos del Poder Judicial que deben ser desempeñados por Letrados, es compatible con el ejercicio remunerado de la docencia en institutos oficiales de Enseñanza Secundaria, siempre que hayan ingresado a la docencia con anterioridad al 1.o de setiembre de 1969.
Créase en el Programa 03 del Inciso 16, "Poder Judicial", la siguiente
partida:
PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de
Montevideo, de competencia especializada.
Monto Anual
Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 072 $
Compensación por tareas extraord. (1) (2) 1:000.000
(1) A distribuir por la Suprema Corte de Justicia.
(2) Exclusivamente para Juzgados de Instrucción y Correccional.
Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso 16, las siguientes partidas por
una sola vez:
PROGRAMA 01: Rubro 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario.
Adquisición de máquinas de escribir y calcular para
las Oficinas Judiciales............................... $ 5:000.000
Rubro 5 - Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones
extraordinarias.
Para la reposición de ascensor y gasto de reparación
general del edificio sede de la Suprema Corte de
Justicia.............................................. $ 5:000.000
Increméntanse las partidas vigentes asignadas a los rubros que se
expresarán del Inciso 16, "Poder Judicial", en los siguientes montos anuales:
PROGRAMA 01: Administración Superior de Justicia
Aumento anual
$
Rubro 1.......................................... 3:688.000
Rubro 2.......................................... 2:242.000
Rubro 9.......................................... 540.000
PROGRAMA 02: Administración de Justicia a nivel de los Tribunales de
Apelación.
$
Rubro 1.......................................... 1:765.404
Rubro 2.......................................... 1:032.996
PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de
Primera Instancia de Montevideo, de competencia especializada.
$
Rubro 1............................................. 5:352.000
Rubro 2............................................. 4:518.000
PROGRAMA 04: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de
Primera Instancia del Interior, de competencia mixta.
$
Rubro 1 ........................................ 4:208.000
Rubro 2......................................... 3:600.000
Rubro 9......................................... 639.000
PROGRAMA 05: Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz, de
competencia mixta.
Rubro 1.......................................... 48:492.000
Rubro 9.......................................... 300.000
PROGRAMA 06: Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia de Oficio,
Periciales y Registrales.
Rubro 1.......................................... 2:618.000
Rubro 2............................................ 747.700
La compensación del 40% (cuarenta por ciento) por dedicación total y
exclusiva, correspondiente a los cargos de Magistrados del Poder Judicial,
Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios
Letrados de los Tribunales de Apelaciones, Secretarios de las
Defensorías de Oficio, Secretarios de los Jueces, Actuarios y Actuarios Adjuntos y Alguaciles y funcionarios de igual o mayor sueldo cuyo cargo tenga derecho al beneficio por dedicación total, se calculará sobre los sueldos básicos establecidos en la presente ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no regirá para cargos equiparados con algunos de los mencionados precedentemente.
En los casos en que la ley autorice a funcionarios del Poder Judicial
no incluídos en los incisos anteriores a optar por el régimen de dedicación total y exclusiva (artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960) dicha compensación se calculará sobre los sueldos básicos correspondientes al Ejercicio 1968.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará todo lo atinente a la
coordinación de las relaciones derivadas del funcionamiento de la Asesoría Técnica de Arrendamientos con las propias del Poder Judicial.
Los Archivos de Registros Notariales estarán bajo la superintendencia
de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará su organización y
funcionamiento.
Los escribanos que lleven registros notariales podrán retenerlos
mientras ejerzan el oficio para el que están investidos.
Los archivos departamentales y locales de registros notariales se
radicarán en la sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Departamento, bajo la guarda del Actuario o Adjunto.
En Montevideo, el archivo se radicará donde indique la Suprema Corte de Justicia, bajo la guarda de la Inspección General de Registros Notariales.
Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley N.o 1.421, de 31 de
diciembre de 1878, por el siguiente:
"Artículo 39. Llámase Registro de Protocolizaciones al formado por los
documentos, actas notariales y actas especiales de intervenciones
extrarregistrales agregados al mismo durante el año civil por el
escribano que lo lleva, en virtud de mandato de la ley o reglamento, resolución de la autoridad judicial o administrativa, o solicitud de parte interesada, con fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta.
Las protocolizaciones voluntarias se solicitarán por escritura pública o acta notarial.
Los testimonios por exhibición, las actas de testamento cerrado y los certificados que el escribano autorice, serán anotados cronológicamente cada mes, en un acta especial, con indicación precisa del número de la intervención, el nombre del requeriente, un resumen de la materia o contenido, la fecha de expedición y el valor y número de los sellados utilizados. Dicha acta especial se protocolizará dentro de los tres días inmediatos al vencimiento de cada mes.
Exceptúanse de la obligación de integrar el acta referida, los documentos autorizados o cuyas firmas se certifiquen, para ser presentados ante cualquier oficina pública.(*)
La omisión de algún documento expedido en el acta especial referida, la
falta de protocolización de la misma, o la alteración de los datos que
debe contener, se sancionarán, según las circunstancias, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 de la Acordada reglamentaria N.o 3.354, de
29 de noviembre de 1954.
Las actas notariales se extenderán y autorizarán con el formalismo establecido para las escrituras públicas, en lo que
fuere compatible con dichas actas y se protocolizarán al finalizar la actuación.
El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará en la misma forma que el Protocolo, con excepción de las formalidades no compatibles con su naturaleza y composición". (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) apartado final agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973
artículo 672.
Extiéndese la no incompatibilidad establecida en el artículo 174 de la
Ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, con la redacción dada por la Ley N.o 12.408, de 12 de setiembre de 1957, a los actuales Defensores de
Oficio en lo Civil, Criminal y del Trabajo, Defensores de Menores, y a las personas que, teniendo título profesional, desempeñen cargos administrativos o técnicos en las oficinas mencionadas en este artículo.
Créase en el Renglón 021 del Inciso 17, una partida de $ 19:000.000
(diecinueve millones de pesos) para contratación de cargos técnicos o especializados.
Inclúyense en las excepciones del artículo 541 de la Ley N° 13.640, de
26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en la
planilla del Tribunal de Cuentas.
Inclúyese en las excepciones del artículo 541 de la Ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en la Corte Electoral y sus dependencias.
Los cargos vacantes deberán ser llenados con el personal que cumple funciones en el Organismo en calidad de contratado, quedando facultada la Corte Electoral para rebajar o mantener en el Renglón 021 los montos correspondientes, según lo aconsejen las necesidades del servicio.
Fíjanse por una sola vez las siguientes partidas para la adquisición de
inmuebles: $ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos) para
Montevideo; $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para Canelones y $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos) para Artigas.
Autorízase a la Corte Electoral a disponer de los excedentes en dinero que resultaren de las adquisiciones que realizare en uso de la facultad que le acuerda el inciso anterior, con destino a la compra de un inmueble en la ciudad de Rivera, para funcionamiento de la Oficina Electoral Departamental.
Asimismo podrá, en caso de producirse nuevos excedentes, destinarlos a
la reconstrucción, refacción, adaptación o alhajamiento de los inmuebles adquiridos. (*)
Apruébase la siguiente planilla correspondiente al Presupuesto del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
PROGRAMA 19.01
JURISDICCION ANULATORIA SOBRE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y JURISDICCION
SOBRE CONTIENDAS DE COMPETENCIA Y DIFERENCIAS
QUE SE SUSCITEN ENTRE EL ESTADO Y SUS
DIVERSOS ORGANOS Y ENTRE ESTOS
ENTRE SI
N° de Denominación Sueldo Monto
cargos de cargo mensual anual
por cargo por partida
$ $
5 Ministro........................ 70.589 4:235.340
2 Secretario Letrado.............. 60.650 1:455.600
1 Director de Sección............. 50.950 611.400
1 Alguacil........................ 42.350 508.200
2 Subdirector de Sección.......... 41.050 985.200
1 Jefe de Jurisprudencia.......... 41.050 492.600
2 Jefe de 1ª...................... 38.750 930.000
5 Jefe de 2ª...................... 37.400 2:244.000
6 Jefe de 3ª...................... 36.100 2:599.200
1 Conserje de Sala................ 30.400 364.800
8 Oficial 1°...................... 30.150 2:894.400
1 Intendente...................... 30.150 361.800
6 Oficial 2°...................... 27.650 1:990.800
2 Ordenanza....................... 26.200 628.800
7 Oficial 3°...................... 26.100 2:192.400
3 Ordenanza....................... 26.100 939.600
3 Encargado de Limpieza........... 23.450 844.200
-------------
56 24:278.340
Inclúyense en las excepciones del artículo 541 de la Ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en el
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
La compensación del 40 % (cuarenta por ciento) por dedicación total y
exclusiva, correspondiente a los cargos de Secretarios Letrados, Director de Secciones e Intendente del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, se calculará sobre los sueldos básicos establecidos en la presente ley.
Refuérzanse los presupuestos de los Organismos Docentes, a partir del
1.o de enero de 1970, en las cantidades que se indican en los rubros siguientes:
Rubro 0 Rubro 6
$ $
Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal................ 575:000.000 390:000.000
Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria....................... 255:000.000 85:000.000
Universidad del Trabajo del
Uruguay.......................... 125:000.000 50:000.000
Universidad de la República...... 195:000.000 113:000.000
Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios Personales y a
Salario Familiar serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley.
A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán sueldos
básicos los progresivos, categorías o similares, compensaciones, ni cualquier otra retribución acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria o agregada en razón de mayores horarios o antigüedad.
Para el año 1970 el Rubro 0 de la Universidad de la República se
incrementa en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).
Las economías que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos de
los Organismos de Enseñanza se destinarán, en primer término, a cubrir
las insuficiencias que existieran en el Rubro 6.
Al saldo de economía resultante, luego de cumplirse con el inciso
anterior, se le aplicará el artículo 217 de la Ley N.o 13.737, de 9 de
enero de 1969.
Declárase que los Organismos Docentes podrán disponer de las partidas
de gastos fijadas a los mismos, las cantidades que estimen necesarias
para la adquisición de inmuebles.
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a
imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad
de $ 192:000.000 (ciento noventa y dos millones de pesos) por concepto de
beneficios sociales de ese Ejercicio.
Increméntanse los Rubros 0, Retribución de Servicios Personales y 6,
Cargas legales y prestaciones de carácter social, del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, con destino a creaciones, en las cantidades que se indican:
Rubro 0 - $ 206:000.000
Rubro 6 - $ 50:000.000
Para el año 1970, los importes establecidos en este artículo se
reducirán a las siguientes sumas:
Rubro 0 - $ 163:000.000
Rubro 6 - $ 40:000.000
Los montos establecidos precedentemente podrán ser abonados por el
Ministerio de Economía y Finanzas una vez que el Tribunal de Cuentas determine que no pueden ser absorbidos, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la última cláusula del artículo 217 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a imputar a las
economías de los rubros de gastos del año 1969 las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:
Beneficios Sociales 1969 . . .... . . . . . . . . . . . $ 77:000.000
Retribuciones impagas del año 1968 . . . . . . . . . . .$ 73:000.000
Increméntase el Rubro 0, Retribución de Servicios Personales, del
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en la suma de $ 163:000.000 (ciento sesenta y tres millones de pesos), la que tendrá como único
destino la creación de nuevos Servicios Docentes o la ampliación de Servicios Docentes ya existentes.
Dicho monto podrá ser abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
una vez que el Tribunal de Cuentas determine que no puede ser absorbido, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la última cláusula del artículo 217 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
La suma máxima establecida en este artículo se elevará en 1971 a $
200:000.000 (doscientos millones de pesos), quedando sometida al mismo régimen de autorización.
La partida a que se refiere el artículo 218 de la Ley N.o 13.737, de 9
de enero de 1969, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, se incrementará hasta en $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).
Autorízase a la Universidad del Trabajo del Uruguay a imputar a las
economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 178:000.000 (ciento setenta y ocho millones de pesos) para financiar el déficit de dicho Ejercicio por el pago de remuneraciones personales por creaciones de cargos docentes.
Declárase por vía interpretativa que el inciso a) del artículo 115, de
la Ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, es aplicable a los docentes de todos los Institutos Normales.
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 312 (interpretativo).
Autorízase a la Universidad de la República a imputar a las economías
de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 106:000.000 (ciento
seis millones de pesos) para financiar el déficit de dicho Ejercicio por
el pago de remuneraciones personales por creaciones de cargos docentes.
Extiéndense los beneficios que otorga la Ley N.o 13.666, de fecha 17 de
junio de 1968, a los ex - funcionarios del ex - Instituto de Jubilaciones
y Pensiones del Uruguay, Cajas de Jubilaciones y Pensiones, dependientes del Banco de Previsión Social, con 20 (veinte) años continuos de labor en dichos Organismos, sin necesidad de que al retirarse, su actividad fuere prestada en los mismos y cuyo cómputo final sea de un mínimo de 40 (cuarenta) años de servicios.
Establécese que la dedicación total que acuerda el artículo 346 de la
Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será otorgada únicamente
cuando se cumplan las condiciones requeridas por los apartados a), b) y c) del artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Autorízase al Banco de Previsión Social para enajenar a título oneroso, por el procedimiento de licitación o concurso de precios, los bienes inmuebles baldíos o improductivos que tengan, con excepción de los destinados a vivienda de sus afiliados pasivos, y destinar su producido a la adquisición, construcción, alhajamiento o reforma de sedes, para el mejoramiento de sus edificios o locales o adquisición de máquinas y equipos para su funcionamiento.
El precio de venta de dichos inmuebles deberá superar en todos los casos
la tasación que efectúe la Dirección General del Catastro Nacional, cuyo
valor se convertirá a Unidades Reajustables a la cotización vigente al día
de aquélla, a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la
enajenación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.920 de 15/08/1979 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 261.
Decláranse comprendidos a partir del 1º de enero de 1970, en los
beneficios establecidos en el artículo 349 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Inciso 30, Renglón 090).
Dicha erogación deberá ser atendida con los recursos propios de dicho
Organismo.
Increméntase el Renglón 021 del Presupuesto del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas de $ 15:000.000 (quince millones de pesos), el
que será distribuido por el Instituto en sus diferentes Programas, con la
finalidad de atender las remuneraciones de los funcionarios contratados al 30 de setiembre de 1969 de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2.o, artículo 8.o de la Ley N.o 13.229, de 31 de diciembre de 1963.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de
$ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos), con cargo a Rentas
Generales y con destino al Fondo Nacional de Inversiones.
Destínanse con cargo a Rentas Generales y por una sola vez, hasta $
25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para atender los gastos de organización de la 11ª Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano
de Desarrollo, que se realizará en el país durante el año 1970.
Destínase la cantidad de $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil
pesos) con cargo a Rentas Generales, a los efectos de atender los gastos
de organización de la Cuarta Asamblea del Centro Interamericano de Administradores Tributarios a realizarse en el país en el año 1970.
Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales, de aporte patronal al
Banco de Previsión Social - Sector Civil - por el año 1970, en la suma de
$ 1.900:000.000 (mil novecientos millones de pesos).
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de una
partida anual de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para subvencionar
los cursos que dicta la institución "Don Orione".
Fíjanse, para el año 1970, las siguientes aportaciones del Fondo
Nacional de Subsidios, para contribuir a la financiación de los rubros de sueldos y gastos de los organismos que se indican:
$
A)Para AFE, una partida de hasta. . . . . . . . . . 1.900:000.000
B)Para PLUNA, una partida de hasta. . . . . . . . . . 240:000.000
C)Para el SOYP, una partida de hasta. . . . . . . . . 135:000.000
D)Para INVE, una partida de hasta . . . . . . . . . . 300:000.000
E)Para el Instituto Nacional de
Colonización una partida de hasta . . . . . . . . . . 120:000.000
Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos 800:000.000 (ochocientos
millones de pesos), la partida a que se refiere el inciso E) del artículo 378 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes, y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos 500:000.000 (quinientos
millones de pesos), la partida permanente para el desarrollo agropecuario establecida en el inciso I) del artículo 378 de la Ley N.o 13.640, de 26
de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Dicha partida será afectada en $ 40:000.000 (cuarenta millones de
pesos) para investigaciones Veterinarias (Centro de Investigaciones
Veterinarias "Miguel C. Rubino"); en $ 40:000.000 (cuarenta millones de
pesos) para Investigaciones en Fruticultura, Horticultura y
Vitivinicultura: (Centro de Investigación en Fruticultura, Horticultura y
Vitivinicultura): en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para el Movimiento de la Juventud Agraria y en $ 40:000.000 (cuarenta millones de
pesos) para Fomento Citrícola.
Aféctese de la partida de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos)
establecida en el inciso I para el desarrollo agropecuario, la cantidad
necesaria para abonar a los agrónomos que trabajan en las Regionales del
Ministerio de Ganadería y Agricultura y los que actúan permanentemente en
zonas rurales, una compensación por radicación en el departamento donde
desempeñan sus tareas de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales.
Modifícase la numeración y denominación del Programa 2.06,
Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios de la Presidencia y
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que pasa a ser Programa 2.09,
"Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios del Inciso 2, Presidencia de la República".
Incorpórase al Inciso 2, Programa 2.09, Construcción, Adquisición y
Remodelación de Edificios del Inciso 2, "Presidencia de la República", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:
Años 1970/72
$
5) Adquisición y reacondicionamiento de
un inmueble destinado a la instalación
de la Oficina de Comunicaciones de la
Presidencia de la República . . . . . . . . . . . . . .15:000.000
6) Para equipamiento, mantenimiento y
conservación del inmueble que se
denominará Parque Anchorena, situado en
la 1ª Sección del departamento de Colonia,
padrón en mayor área N.o 2.241 . . . . . . . . . . . .10:000.000
7) Para adquisición, acondicionamiento e
instalación de la Sede de la Oficina
Nacional del Servicio Civil . . . . . . . . . . . . . .40:000.000
Se autoriza para el período 1970/72, la reinversión en el mismo predio,
de los proventos que se obtengan de la explotación del Parque Anchorena,
en lo estrictamente necesario para su conservación y funcionamiento.
Incorpóranse al Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", en los
programas que se detallan, las siguientes partidas:
PROGRAMA 11: Construcciones y Equipamiento para las Unidades Militares.
Designación 1970 1971/1972
$ $
Años
3) Construcción Cuadra de Tropa de la
Escuela de Armas y Servicios............ 1:500.000
4) Construcción Cuadra de Tropa de
Batallón de Ingenieros N.o 1............ 1:200.000
5) Construcción Cuadra de Tropa de la
División Viviendas Militares............ 1:300.000
6) Construcción Cuadra de Tropa para la
Inspección General del Ejército......... 1:100.000
7) Reconstrucción baños de Tropa del
Regimiento de Caballería N.o 4.......... 430.000
8) Terminación enfermería del Batallón de
Ingenieros N.o 4........................ 800.000
9) Para la realización obras en el Molino
Ladós (Minas)........................... 400.000
10) Construcción Cuadra de Tropa en el
Polígono de Tiro del Ejército........... 4:000.000 8:000.000
11) Construcción para alojamiento del nuevo
Regimiento de Caballería número 10...... 20:000.000 30:000.000
12) Construcción Sede del Batallón de
Infantería N.o 8........................ 20:000.000 30:000.000
13) Construcción Sede del Batallón de
Infantería N.o 9........................ 20:000.000 30:000.000
14) Construcción Sede del Batallón de
Infantería N.o 5........................ 20:000.000 30:000.000
15) Para iluminación de gas de mercurio,
Batallón de Ingenieros N.o 2............ 400.000
16) Para iluminación de gas de mercurio,
Batallón de Infantería N.o 6............ 400.000
17) Para reparación Cantina Grupo de
Artillería N.o 5........................ 500.000
18) Para reparaciones de la Fortaleza
del Cerro............................... 350.000
19) Para instalación de una planta
recauchutadora para el Servicio
de Material y Armamento................. 5:000.000 10:000.000
20) Para iluminación del Batallón de
Infantería N.o 11....................... 250.000
21) Para reparación de la Sede de la
Dirección General de Defensa Civil...... 2:000.000
22) Para expropiación del predio ubicado en la
16.a Sección Judicial del departamento de
Canelones que comprende los padrones
número 684 y número 16.582 con área total
de 3 há. 5.078 m2....................... 1:861.000
23) Para reacondicionamiento, reparación,
adaptación y mobiliario de los locales
de las Unidades de la "Marina Armada
Nacional" con asiento en ex - hotel
Miramar................................. 20:000.000
24) Para adquisición de 5 ómnibus, 3
ambulancias y 20 camiones para las
unidades y servicios del Ejército....... 31:000.000
25) Para adquisición de una sobadora para la
panadería del Batallón de Infantería
N.o 11.................................. 300.000
26) Para construcción de un palomar militar
(Servicio de Transmisiones del
Ejército)............................... 500.000
27) Para construcción, instalación y
equipamiento de tres regionales
dependientes del Centro Coordinador de
Búsqueda y Rescate en el Mar............ 1:000.000
28) Para adquisición de 3 radares para la
Prefectura General Marítima............. 1:684.200
29) Para adquisición de 5 lanchas de puerto
para la Prefectura General Marítima..... 8:450.000
30) Para adquisición de una lancha de
Salvamento para la Prefectura General
Marítima................................ 42:000.000
31) Para adquisición de 10 vehículos para la
Represión del Contrabando (Prefectura
General Marítima)....................... 8:750.000
32) Para adquisición de 3 grupos electrógenos
para la Prefectura General Marítima..... 2:016.795
33) Para adquisición del inmueble padrón
N.o 1.224, de la 1.a Sección Judicial del
departamento de Flores.................. 1:450.000
PROGRAMA 12:Construcciones para Enseñanza Secundaria y Técnico -
Especializada.
Designación Año 1970
$
2)Para terminar las obras del salón de actos
de la Escuela Militar......................... 10:000.000
PROGRAMA 13: Construcciones para los Servicios de Sanidad Militar.
Designación Año 1970
$
Para equipos de Rayos X, equipos de
ampliación y modernización de la
fábrica de medicamentos, equipos médicos
y quirúrgicos, cocina y máquinas para
lavadero........................................... 40:000.000
Para construcción de nuevas
salas - alojamiento del Personal de Tropa;
lavadero, talleres y depósito...................... 30:000.000
PROGRAMA 14: Ampliación y Remodelación de Aeropuertos.
Designación Año 1971/72
$
1) Aeropuerto de Melo . . . . . . . . . . . . . . . . .14:000.000
2) Aeropuerto de Paysandú . . . . . . . . . . . . . . .21:000.000
3) Aeropuerto de Artigas. . . . . . . . . . . . . . . .19:000.000
4) Base Aérea N.o 2 (Durazno). .. . . . . . . . . . . .16:000.000
5) Pista y Aeroestación de Salto. . . . . . . . . . . .75:000.000
6) Pista y Aeroestación de Rivera . . . . . . . . . . 135:000.000
7) Aeropuerto Laguna del Sauce. . . . . . . . . . . . 200:000.000
8) Aeropuerto Nacional de Carrasco,
(estudio, ampliación y remodelación
año 1970: $ 10:000.000). . . . . . . . . . . . . . 184:000.000
9) Para la construcción de camino de
circunvalación y mejoramiento del
Aeropuerto "La Paloma" (Rocha) . ... . . . . . . . . 1:000.000
10) Para Aeropuerto Internacional
"Ricardo Detomasi" . . . . . . . . . . . . . . . . . 2:000.000
11) Para obras de conservación y
equipamiento de los aeropuertos
comprendidos en los aparatos 1 al
10 de este artículo. . . . . . . . . . . . . . . . .50:000.000
12) Para colaboración con los
aeroclubes o centros aerodeportivos,
destinada a la construcción o mejoramiento
de obras en aeropuertos, aeródromos o
campos de aviación que utilicen. Estas
obras o mejoras serán hechas por
convenio en la forma que se reglamente,
entre la institución aerodeportiva interesada
y los Ministerios de Defensa Nacional y
Transporte, Comunicaciones y Turismo .. . . . . . . .24:500.000
Incorpórase al Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", en el
Programa 11, la siguiente partida:
PROGRAMA 11: Construcciones y equipamiento para las unidades militares.
Parágrafo 38: Para la adquisición del inmueble padrón N.o 27.161 en la
6.a sección judicial del departamento de Montevideo con una superficie de
1.867 m2 con 68 cm. $ 25:000.000.
Incorpórase en el Programa 08, Construcción y Reparación de Edificios
de los Servicios de Seguridad Interna, del Inciso 4, la siguiente partida
con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Designación Año 1970/72
$
1) Adquisición de un edificio destinado
al Departamento Técnico de la
Jefatura de Montevideo ............. 27:000.000
Incorpórase al Inciso 4, del Programa 4.09, Equipamiento básico
esencial de varios servicios, las siguientes partidas que serán
financiadas por la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:
Designación Año 1970/72
$
1) Adquisición de una Central Telefónica
Automática para la Jefatura de
Montevideo, con reintegro al Fondo del
importe de la venta de la Central
existente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .15:000.000
2) Equipamiento Técnico de la Dirección
de Investigaciones de Montevideo,
comprendido material de laboratorio,
gabinetes fotográficos, equipo pericial,
planímetro de archivo y clasificación. . . . . . . . .10:000.000
3) Adquisición de dos perforadores INTER
y fichero destinados a la Sección
Mecanización de la Jefatura de
Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8:860.000
4) Adquisición de un equipo electrógeno
de capacidad suficiente para el
Departamento Central de la Jefatura
de Montevideo, con reintegro a la cuenta
del importe de la venta del equipo
existente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000
5) Adquisición de 10 equipos
radiotelefónicos móviles de 12 voltios
y 10 equipos fijos para corriente
alterna de 220 voltios, destinados a las
dependencias y unidades móviles del
servicio de la Jefatura de Montevideo. . . . . . . . . 4:500.000
6) Adquisición de un equipo completo de
trasmisor TSH (sistema Morse) para el
servicio INTERPOL con asiento en la
Jefatura de Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . . 800.000
7) Para equipamiento de los talleres
mecánicos de reparación y
mantenimiento de los vehículos de la
Jefatura de Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000
8) Para la provisión de vehículos de
incendio y afines, equipos y
transportes en el Cuerpo Nacional de
Bomberos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152:000.000
9) Adquisición de maquinarias agrícolas
para incrementar la producción de las
chacras policiales atendidas por la
Jefatura de Policía de Montevideo. . . . . . . . . . . 8:000.000
Incorpórase al Programa 5.19, Obras e Inversiones en varios Servicios
de la Administración Hacendaria, en el Inciso 5, las siguientes partidas:
Designación Año 1970/72
$
1) Para adquisición del terreno y
finca P. 6104 en la ciudad de Rocha
para asiento de la Dirección
Departamental de Catastro. . . . . . . . . . . . . . . . 650.000
2) Para adquisición del inmueble P. 2011
para asiento de la Oficina
Departamental de Catastro en la ciudad
de Maldonado $ 3:000.000 y $ 500.000
para reparaciones en el mismo. . . . . . . . . . . . . 3:500.000
Fíjase en $ 44:000.000 (cuarenta y cuatro millones de pesos) para el
año 1970, la partida incluida en el Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y
Agricultura", Programa 04 bis, Desarrollo Regional de la Cuenca de la Laguna Merín.
Dicha partida será con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", en el
Programa 08, Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de la Red Vial,
Apartado A "Obras nuevas", Grupo B "Obras nuevas de urgente realización",
las siguientes partidas:
1970/72 1971/72
$ $
A) Puente Internacional sobre el río Uruguay,
Fray Bentos - Puerto Unzué.............. 350:000.00 350:000.000
B) Puente Internacional sobre el río Uruguay,
Paysandú - Colón........................ 350:000.000
Las partidas establecidas operan como aportes, en carácter de adelanto,
para estudios, contratación y posterior ejecución de las obras.
Los recursos producidos por la explotación de los puentes, se aplicarán
a reintegrar a la Cuenta IMOP las partidas que se adelantaron con cargo a
dicha Cuenta, para atender las obligaciones emergentes de la construcción de dichas obras.
Año 1970
$
C) Para financiamiento de puentes y accesos
de la Ruta N.o 26 en el tramo
Tacuarembó - Melo. . . . . . . . . . . . . . . . . . .20:000.000
Incorpórase al Programa 11, Obligaciones y Obras Varias, en el Inciso
10, "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente partida:
Año 1970/72
$
Para atender los gastos que demanden las
expropiaciones para la ejecución de
obras a cargo del Ministerio. . . . . . . . . . . . . .75:600.000
Declárase que los fondos provenientes de créditos externos sin
contrapartida nacional, así como de donaciones o legados para programas de obras cuya ejecución se haya autorizado previamente con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Inversiones, operarán como apoyo financiero de dicho Fondo y con el único destino de realizar el programa u obra de
que se trate, dentro del crédito total en cada caso autorizado.
Incorpóranse a los respectivos Programas correspondientes al Fondo
Nacional de Inversiones, las siguientes partidas:
Subcuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas:
$
A) Obras en la Ruta 60. . . . . . . . . . . . . . . . .14:000.000
B) Construcción del Instituto Normal
de Artigas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7:000.000
C) Ampliación Hospital de Minas . . . . . . . . . . . . 6:000.000
D) Ampliación Escuela de 2.o Grado
N.o 3 de Bella Unión. . . . . . . . . . . . . . . . 6:000.000
Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:
1) Adquisición por el Ministerio de
Cultura de un campo de deportes
para el Club Universitario . . . . . . . . . . . . . 5:000.000
2) Construcción de vivienda para el
personal de tropa. . . . . . . . . . . . . . . . . .34:000.000
3) Adquisición de una propiedad para
sede de la Comisión de Cultura de
la ciudad de Canelones . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000
Dispónese que las partidas asignadas a la construcción del Puente
Ferroviario sobre el arroyo Porongos, que figuran en las Leyes N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, y N° 13.737, de 9 de enero de 1969, serán transferidas a las obras del numeral 26 del Programa 20 del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura, de la citada Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, "Construcción de una piscina y demás necesidades para
su funcionamiento en el Parque Centenario de la ciudad de Trinidad (Flores)". En caso de quedar saldo disponible una vez finalizada esta
obra, el mismo se destinará a reforzar el numeral 24 de igual Programa e
Inciso de la misma ley; "Construcción de un Gimnasio Cerrado en la Plaza
de Deportes de Trinidad (Flores)". Esta erogación se atenderá con cargo
al Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas.
Establécese que las partidas asignadas a los numerales 13 y 14 del
Programa 09 del Inciso 10 - Apartado A - Grupo 3, "Obras varias de aprovechamiento hidráulico", a realizar en coordinación con el Ministerio de Ganadería y Agricultura, se destinarán a la ejecución del Plan Preliminar de Obras en la Cuenca de la Laguna Merín.
Modifícase la denominación del Grupo 4 - Apartado A - del Programa 09
del Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", por la siguiente: "Obras
destinadas al fomento de la navegación turística y deportiva, a
realizarse en coordinación con el Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo".
Las partidas asignadas por la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, para el cumplimiento de los Programas de Inversiones durante el período 1969/72, que correspondan a obras, proyectos o servicios que no se hayan iniciado en los Ejercicios 1968 y 1969, se trasladarán al período 1970/72.
Las inversiones a realizar en el año 1970 corresponderán, en primer
término, a las obras previstas que estén inconclusas, en vías de adjudicación o en condiciones de ser licitadas, comprendidas en el Plan de Inversiones de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y aquellas dispuestas para 1969 por la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para invertir hasta
la suma de $ 26:000.000 (veintiséis millones de pesos) a los efectos de
adquirir un predio con instalaciones para campo Experimental del Centro
de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino".
El importe respectivo se tomará de los recursos previstos en el numeral
24, Programa 7.10, destinado a inversiones en construcciones y
equipamiento de servicios agropecuarios.
Incorpórase al Programa 19, Reconstrucción de Monumentos Históricos,
Reparaciones y Ampliaciones de Museos, del Inciso 11, "Ministerio de
Educación y Cultura", las siguientes partidas, con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:
Para la conservación del patrimonio
artístico e histórico del país en la
forma que determine la ley. . . . . . . . . . . . . .$ 44:700.000
Para atender el pago de la
expropiación de la finca donde nació
el escritor don José E. Rodó (3.a Sección
Judicial de Montevideo, padrón N° 4196,
ubicado en la calle Treinta y Tres
Nos. 1287/1289) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 2:300.000
Para la expropiación del padrón número
401.497, ubicado en el departamento de
Montevideo, lindero con la quinta de
don José Batlle y Ordoñez . . . . . . . . . . . . . . " 1:000.000
Para la expropiación o adquisición del
Teatro Politeama de la ciudad de
Mercedes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 14:000.000
Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca donde viviera
el escritor José E. Rodó en la ciudad de Santa Lucía y destínase a tal
fin la cantidad de pesos 2:000.000 (dos millones de pesos).
Incorpóranse al Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", Programa 11,
las siguientes partidas:
1970 1971/72
$ $
1) Hospital Pasteur - Montevideo.
Obras de remodelación, reparación
de instalaciones y adquisición de
equipos e implementos................... 60:000.000 30:000.000
2) Hospital Vilardebó - Montevideo.
Obras de remodelación, reparación de
instalaciones y adquisición de equipos e
implemento.............................. 23:600.000
3) Para poner en marcha - en acuerdo con
las Intendencias Municipales del Interior -
servicios aéreos y terrestres para
atención de la salud en áreas rurales... 40:000.000
La partida 11 del numeral 13 - Apartado A "Obras Nuevas", del Programa
11 del Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", denominada "Durazno.
Ampliación, 1.a etapa", que cuenta con una dotación de $ 7:000.000 (siete millones de pesos), será destinada a iniciar la construcción de un nuevo edificio para el citado hospital.
Incorpórase al Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
el Programa 11 "Adquisición de Inmuebles" con la partida siguiente:
1971/72
$
Locales y depósitos del Instituto Nacional
de Alimentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .30:000.000
Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Amplíase en $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos), la
partida asignada por la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, para
adquisición de un inmueble sede del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Destínase una partida anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos)
para los Clubes Deportivos Amateurs que prestan servicios efectivos a la Comisión Nacional de Educación Física y Organismos del Estado, para financiar en parte, los gastos que ellos originan.
La Comisión Nacional de Educación Física, reglamentará su distribución
de acuerdo a los servicios que cada una de las Instituciones presten.
Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, con cargo a la Cuenta
Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, las
siguientes partidas:
SOYP
I)Producción de Pescado y Mariscos
A)Para obras e implementación del establecimiento Industrial de La Paloma
(Departamento de Rocha).
$
a-1) Terminación e implementación de
galpones y alojamientos . . . . . . . . . . . . . 2:000.000
a-2) Túnel de congelación y Cámara de
conservación para diversas
especies ictiológicas . . . . . . . . . . . . . . 2:500.000
a-3) Secadero para la producción de
pescado salado. . . . . . . . . . . . . . . . . . 2:500.000
B) Para embarcación, implementos y artes
de pesca de las especies Caballa y
Anchoíta, a operar desde el puerto de
La Paloma (Departamento de Rocha). .. . . . . . . . 6:000.000
C) Para estudio y proyecto de una planta
industrial de explotación en el
terminal pesquero, con fines de
industrialización y elaboración de
productos de pesca, a construirse
en el puerto de La Paloma
(Departamento de Rocha). . . . . . . . . . . . . . 3:000.000
II) Comercialización
Para adquisición de equipos destinados
a la comercialización de pescado. . . . . . . . . . . . 5:000.000
III) Industrias Loberas
A) Para obras e implementos empleados
en el proceso de los productos
derivados de la industria lobera . . . . . . . . . . 5:000.000
B) Para adquisición de equipos de
curtiembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3:000.000
C) Para la construcción del edificio
de una Estación de Biología
Marina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3:000.000
Incorpórase al Fondo Nacional de Inversiones con cargo a la Cuenta
Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas la siguiente partida:
PLUNA
$
Para adquisición y recuperación del
material de vuelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350:000.000
Transfiérese a la Cuenta Inversiones de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, la cantidad de hasta $ 500.000.000 (quinientos
millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta
Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para vender
directamente o permutar a institutos oficiales privados, culturales, sociales o deportivos, las tierras de su propiedad no aptas para la construcción de viviendas, dándose prioridad a las instituciones que actualmente las ocupan.
El precio de venta no podrá ser inferior a la tasación practicada por
la Dirección de Catastro y, en caso de concederse facilidades, el saldo
adeudado devengará interés del 12 % (doce por ciento) anual y el plazo no excederá de cinco años. Las sumas resultantes se destinarán a la adquisición de tierras aptas para la implantación de viviendas en el mismo departamento. Cuando la enajenación se realizare a favor de otras instituciones o personas que no sean las designadas en el inciso primero
de este artículo, regirá el artículo 2.o numeral G), de la Ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937.
Transfiérense, las siguientes Obras autorizadas por el artículo 255 de
la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, a los Incisos y Programas que se indican a continuación:
Asignaciones
1970/72
Numeral Designación Inciso Programa en millones
$
8 Tacuarembó. Aporte para
convenio con destino a
remodelación de Parque Público
de Paso de los Toros sobre Ruta
5 y acceso al balneario de
Río Negro...................... 10 14 3:5
11 Artigas. Pista de aterrizaje en
Artigas........................ 3 14 10:
Liceo de Artigas (ampliación).. 24 5 6:
Hotel de Artigas (terminación). 5 20 10:
Bella Unión (ampliación Liceo). 24 5 6:
Mercado de Bella Unión......... 5 20 6:
Hotel de Bella Unión
(terminación).................. 5 20 7:
Baltasar Brum - Formación de
Zona Ejidal.................... 5 20 13:
Gomensoro, Mercado............. 5 20 2:
Las citadas obras se financiarán con los recursos de las cuentas
secundarias del Fondo Nacional de Inversiones, con que se atienden los respectivos programas.
De los Fondos de Inversiones disminúyese en un 1% (uno por ciento) la
totalidad de las autorizaciones de gastos vigentes, y los que se incluyen en esta ley, con cargo a dichos fondos.
Los padrones de cargos presupuestados y las nuevas retribuciones del
personal contratado y jornalero que se determinan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, deberán ser sometidos a la aprobación de la Contaduría General de la Nación, sin cuyo consentimiento el Tribunal de Cuentas de la República no intervendrá los respectivos documentos de pago.
Los Escalafones, así como todos los demás beneficios y modificaciones
presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir a partir
del 1º de enero de 1970, salvo disposición expresa en contrario.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos del Tesoro, en moneda
nacional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 310 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, con el mismo destino que fijó el artículo 453 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
La excepción, el procedimiento y los requisitos previstos en los
artículos 466 a 469 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
serán aplicables, en lo pertinente, a los siguientes préstamos:
a) Cuando fueren concedidos por el Banco Central al sistema financiero
nacional e integrados total o parcialmente con recursos provenientes
del exterior o generados por operaciones anteriormente realizadas con
recursos del exterior.
b) Cuando fueren concedidos por empresas que integren el sistema
financiero nacional con recursos provenientes de los préstamos del
Banco Central descriptos en el inciso anterior.
c) Cuando fueren directamente concedidos por organismos internacionales
de crédito a empresas nacionales con recursos provenientes del
exterior.
Sin excepción, estos préstamos estarán dirigidos a promover el
desarrollo económico nacional y su plazo será mayor de 2 (dos) años;
en cada caso, el Banco Central hará constar en la documentación de
adeudo, su expresa autorización a efectos de que el respectivo
préstamo se considere incluído en el presente régimen; sin este
requisito, el documento constituirá título ejecutivo común (artículo
874 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia, sólo podrá
cobrarse en vía judicial por su valor en pesos, a la fecha del
respectivo contrato.
Los fondos provenientes del préstamo autorizado por los artículos 326 y
327 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, serán administrados por
el Banco Central y destinados a la continuación, dentro del margen de sus
disponibilidades, del programa establecido por la Ley Nº 12.394, de 2 de
julio de 1957.
Cumplido el destino establecido en el inciso anterior, el excedente del
préstamo podrá ser destinado a toda otra finalidad que asimismo
contribuya directamente al desarrollo ganadero en lo referente a
producción, industrialización o comercialización de sus productos, de
acuerdo a lo que se establezca en el convenio con el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, dando cuenta a la Asamblea General.
Amplíase en U$S 20:000.000 (veinte millones de dólares) o su
equivalente en moneda nacional, el monto a que se refiere el último
inciso del artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Declárase, por vía interpretativa del artículo 18 de la Ley N.o 13.586,
de 13 de febrero de 1967, que para los beneficiarios comprendidos en la
Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, y en el artículo 5.o de la
Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, no regirán en ningún caso
topes jubilatorios, ni aún cuando se trate de liquidación por primera vez del sueldo de jubilación o pensión. Derógase el artículo 4.o de la Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965.
A partir de la vigencia de esta ley, y sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes, cada Ministerio podrá comparecer en juicio en representación del Estado, en los asuntos de su competencia.
Los titulares de cargos de confianza que sean declarados cesantes
tendrán derecho a un anticipo mensual de la jubilación a percibir, que
será servido por el Banco de Previsión Social dentro de los 60 (sesenta) días a partir de la presentación del interesado en la forma que establece el párrafo siguiente.
A los efectos del anticipo mensual referido, el interesado deberá
presentar su solicitud al Banco de Previsión Social, aportando testimonio del acto que lo declaró cesante y certificado de la Contaduría General de la Nación en que consten los años de servicio que tiene en la Administración Pública y el sueldo y demás haberes sujetos a montepío, que percibía en el momento de ser declarado cesante.
Con dichos recaudos, y sin más trámite, el Banco de Previsión Social
dispondrá un anticipo mensual de la Jubilación de 1/3 (un tercio) de los haberes, si tuviere diez años de servicio o más y de 1/2 (un medio) si tuviere quince años de servicios o más y de 2/3 (dos tercios), si tuviere veinte años o más.
Los titulares de gestiones jubilatorias que se encuentran en trámite
podrán ampararse a lo dispuesto en este artículo.
Prorrógase por el término de 180 (ciento ochenta) días el plazo
establecido por el artículo 21 de la Ley N.o 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, a partir de la promulgación de la presente ley, para que los
propietarios y poseedores de bienes inmuebles, así como los titulares de
derechos de uso o goce de dichos bienes, formulen la declaración que
dicha disposición legal menciona.
Las sociedades que se acojan al plazo previsto en el artículo 328 de
esta ley para su disolución o transformación, liquidarán y pagarán el impuesto creado por el artículo 56 de la Ley N.o 13.695, de 24 de octubre
de 1968, por la parte correspondiente al capital accionario al portador,
el que será considerado como perteneciente a una sola persona. Una vez finalizado el trámite de disolución o transformación, podrá reliquidarse
el impuesto, computando el ingreso respectivo los titulares definitivos.
Las sociedades por acciones que no hubieren concluído antes del 30 de
setiembre de 1969 la transformación de su capital accionario en
nominativo, liquidarán y pagarán el impuesto por la parte correspondiente al capital accionario al portador, el que será considerado como perteneciente a una sola persona. Una vez finalizado el trámite y adjudicadas las acciones nominativas respectivas, podrá reliquidarse el impuesto computando el ingreso los titulares definitivos.
Los porcentajes de movilidad de pasividades que determina el artículo
5º de la Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, y el artículo 1º de
la Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, se aplicarán sobre todas las
retribuciones que perciban los funcionarios en actividad, sean al cargo o
a la persona.
Las multas de monto fijo de origen legal con excepción de las
establecidas en el Código Penal, serán actualizadas de acuerdo al
mecanismo que se establece en los artículos siguientes, por decreto de Poder Ejecutivo que será comunicado a la Asamblea General.
A efectos de establecer el monto actualizado de las multas a que se
refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta el Indice de Precios confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondientes a la fecha de sanción de la ley que estableció el monto actual de la multa y el Indice de Precios correspondiente al momento de la actualización. El nuevo monto guardará con el anterior la misma relación que guarden los dos Indices de Precios que se tomen como base del cálculo.
Cuando la ley que haya establecido el monto actual de la multa sea de
fecha anterior al mes de enero de 1950, se tomará como base del cálculo,
en todos los casos, el Indice de Precios establecido para ese mes y año.
Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a ajustar en más o en menos, el monto de las multas a que se refiere el artículo 332, tomando como base para el cálculo la oscilación del índice de costo de vida, teniendo en cuenta como el vigente a la fecha de la última actuación, y la oscilación del índice de costo de vida vigente a la fecha en que la nueva actualización se realice, dando cuenta al Organo Legislativo.
La actualización prevista por este artículo sólo procederá cuando la
variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido anteriormente supere, en más o en menos, el 25 % (veinticinco por ciento) del monto vigente. (*)
Los nuevos montos que se fijen de acuerdo al sistema establecido en los
artículos precedentes, regirán para aquellos casos en que la infracción
que origine la multa sea de acaecimiento posterior a la fecha de
actualización de los mismos. En los demás casos se continuará aplicando el régimen anterior.
Las multas impagas serán perseguidas judicialmente por la vía de
apremio, constituyendo título suficiente de ejecución los testimonios de las resoluciones firmes que las impongan.
Del producido de todas las multas de origen legal, cualquiera sea su
destino, el 10 % (diez por ciento) será vertido en Rentas Generales por la Oficina encargada de su percepción.
Esta disposición no regirá en aquellos casos en que el Producido de las
multas esté destinado a Rentas Generales en su totalidad o en porcentajes
mayores al indicado.
Las aportaciones a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones que
deben realizar los escribanos por su intervención en asuntos de jurisdicción voluntaria, comprendidos en el artículo 115 de la Ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, se incluirán en la planilla de
tributos que se formulen y se abonarán por medio de estampillas de
montepío notarial, que se aplicarán e inutilizarán en el propio
expediente.
Los Jueces fijarán los honorarios tomando en cuenta los aranceles
fijados por las Asociaciones o Colegios Profesionales.
Interprétase que a los funcionarios que ocupen cargos de los
mencionados en el artículo 280 de la Constitución, cuando los mismos
hayan sido declarados de confianza, los alcanza el beneficio establecido
en el último inciso del artículo 145 de la Ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
El artículo 52 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, comprende
a todos los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional clase AaA,
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes fiscales
conforme a las siguientes condiciones:
1°) El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación y sus condiciones,
fundándola en causal de necesidad o utilidad.
2°) La Dirección General de Catastro determinará el valor venal del bien
o bienes a enajenar.
3°) Con la base de las dos terceras partes del valor venal, se recibirán
ofertas de precios durante un plazo de quince días, a cuyo efecto se
dará cuenta de la enajenación proyectada por avisos publicados en el
Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere
ubicado el inmueble.
4°) Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas, el Poder
Ejecutivo resolverá la enajenación o rechazará las propuestas, si las
estimare convenientes.
Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución, se entenderán
rechazadas todas las ofertas.
5°) En caso de no existir ofertas de compra que superen el valor base de
venta que establece el inciso 3.O, el Poder Ejecutivo quedará
facultado para vender privadamente en las condiciones que fijare.
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 15.545 de 03/05/1984 artículo 1.
Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
a adquirir, con destino a Oficinas, el inmueble empadronado con los Nros.
4747 y 4748 con frente a la calle 25 de Mayo Nros. 731 y 737, así como su
acondicionamiento e instalación.
CAPITULO XXIV - DISPOSICIONES VARIAS SOCIEDADES AGROPECUARIAS
Incorpórase al Inciso 8 el Programa "Adquisición, Acondicionamiento e
Instalación de Oficinas" para el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios, con una dotación de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para el período 1969/72 con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
CAPITULO XXIV
CAPITULO XXIV - DISPOSICIONES VARIAS AUTOMOTORES
La contribución del Tesoro Nacional para financiar el desequilibrio
presupuestal de los Municipios del Interior, por el segundo semestre de 1969, se fija en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos), los que serán distribuidos por sextos y mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas, con retroactividad al 1° de julio de 1969, de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión territorial y población.
Créase un impuesto adicional al patrimonio por una sola vez,
equivalente al monto del impuesto creado por el artículo 40 de la Ley N.o
13.637, de 21 de diciembre de 1967, que correspondió liquidar durante el
año fiscal 1968.
El pago se efectuará en cuatro cuotas trimestrales igual en los meses de
enero, abril, julio y setiembre de 1970.
Los pagos realizados en el plazo gozarán de la bonificación del 10 %
(diez por ciento) establecida por el artículo 3.o de la Ley N.o 13.123, de
4 de abril de 1963, y, modificativas.
El producido de este impuesto se destinará a las Intendencias
Municipales del Interior del país y será distribuido en la forma dispuesta
por el artículo 348 de esta ley.
La Oficina Recaudadora verterá directamente las recaudaciones mensuales
en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Del mayor producido del impuesto a los combustibles en el Ejercicio
1970, se afecta la cantidad de $ 25:000.000 (veinticinco millones de
pesos) mensuales con destino a las Intendencias Municipales del Interior, que se distribuirá de acuerdo a coeficientes establecidos en función de la
extensión territorial y población de los departamentos respectivos.
La Oficina de Impuestos Internos depositará directamente la suma
indicada en el inciso anterior en una cuenta abierta al efecto en el Banco
de la República y de la que podrán disponer los Organismos beneficiarios
de acuerdo a los coeficientes indicados.
Sustitúyense las Leyes Nros. 11.090, de 9 de julio de 1948, 11.091, de
igual fecha, y 11.172, de 27 de noviembre de 1948, y demás normas legales que establecen impuestos a la extracción de arena, piedra, conchilla y demás materiales existentes en predios particulares y municipales, por las
siguientes disposiciones:
La tasa del Impuesto será del 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de
aforo de la tonelada de material, en el sitio de producción una vez realizada. El aforo será fijado anualmente por la Intendencia Municipal respectiva, tomando como base el precio de venta real o ficto, en el
lugar de extracción, antes de someterlo a transformación industrial.
El impuesto a la extracción de materiales precedentemente establecido se
destina a los Gobiernos Departamentales del lugar de ubicación de los
predios respectivos, siendo administrados y recaudados por las respectivas
Intendencias Municipales.
Autorízase a las Intendencias Municipales del Interior a compensar sus
deudas con los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con los créditos que tengan pendientes de cobro en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de diciembre de 1969. La referida compensación será automática hasta los $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) anuales, por Ejercicio, durante los años 1970, 1971 y 1972, y su distribución se realizará de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión territorial y población.
La compensación que se autoriza en el inciso 1° será para Montevideo de
$ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) anuales, por Ejercicio,
durante los años 1970, 1971 y 1972.
Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que dichos Institutos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal, por cualquier concepto, a niveles superiores
a los previstos por la presente ley para la Administración Central.
PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - PEDRO W. CERSOSIMO - VENANCIO FLORES
- General ANTONIO FRANCESE - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA -
JUAN MARIA BORDABERRY - JULIO M. SANGUINETTI - FEDERICO GARCIA CAPURRO
- JORGE SAPELLI - JOSE SERRATO