Establécese a los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 2.239, de 14 de
julio de 1893, que los propietarios o arrendatarios de talleres gráficos
particulares, mimeográficos y similares, así como las imprentas del
Estado, estarán sujetos al Depósito Legal obligatorio y gratuito de ejemplares de los impresos que realicen, de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) 3 (tres) ejemplares de cada uno de los siguientes impresos, uno de los
cuales deberá entregarse a la Biblioteca del Poder Legislativo:
libros, folletos, revistas, periódicos, memorias, boletines, códigos,
recopilación y registros de leyes, catálogos de exposiciones y
bibliográficos, mapas, atlas y cartas geográficas, guías de cualquier
naturaleza y cuadernos de arte.
B) 1 (uno) ejemplar de los demás impresos, tales como: manifiestos,
proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques,
carteles, fotografías, partituras musicales, láminas, tarjetas de
felicitación ilustradas, álbumes para colecciones y sus figuritas,
programas de espectáculos, listas de votaciones, estatutos, catálogos
de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes, estadísticas y,
en general, todo impreso producido en ejemplares múltiples, cualquiera
sea el método que se utilice.
No serán objeto de la obligación de constituir depósito, los impresos
de carácter social, tales como las tarjetas de visita, invitaciones y
participaciones de actos de carácter social, de carácter privado y los
impresos de oficina.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 694/971 de 21/10/1971.