Queda prohibida la venta, distribución, y cualquier otra forma de
comercialización de las obras a que se refieren los artículos precedentes, si no se ha dado cumplimiento al depósito obligatorio de las mismas, debiendo las librerías, empresas distribuidoras y, en general todos aquellos que comercien o hagan circular las obras de referencia, controlar que se haya dado cumplimiento al depósito obligatorio, siendo solidarios responsables de la obligación y sujetos a las mismas sanciones a que se alude en el artículo anterior.
Las obras en infracción a las disposiciones precedentes quedarán además
excluídas de los beneficios establecidos por el artículo 79 de la Ley N°
13.349, de 29 de julio de 1965, y por la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 694/971 de 21/10/1971.