Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para vender
directamente o permutar a institutos oficiales privados, culturales, sociales o deportivos, las tierras de su propiedad no aptas para la construcción de viviendas, dándose prioridad a las instituciones que actualmente las ocupan.
El precio de venta no podrá ser inferior a la tasación practicada por
la Dirección de Catastro y, en caso de concederse facilidades, el saldo
adeudado devengará interés del 12 % (doce por ciento) anual y el plazo no excederá de cinco años. Las sumas resultantes se destinarán a la adquisición de tierras aptas para la implantación de viviendas en el mismo departamento. Cuando la enajenación se realizare a favor de otras instituciones o personas que no sean las designadas en el inciso primero
de este artículo, regirá el artículo 2.o numeral G), de la Ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937.