Declárase, por vía interpretativa del artículo 18 de la Ley N.o 13.586,
de 13 de febrero de 1967, que para los beneficiarios comprendidos en la
Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, y en el artículo 5.o de la
Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, no regirán en ningún caso
topes jubilatorios, ni aún cuando se trate de liquidación por primera vez del sueldo de jubilación o pensión. Derógase el artículo 4.o de la Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965.