Reglamentada por: Decreto Nº 345/970 de 16/07/1970.
Artículo 10
El impuesto a que se refiere el artículo 3.o de esta ley, grava no
solamente a los ganados que se faenen para la exportación sino también a todo el ganado bovino, ovino y porcino que se faene para el consumo
interno en todo el territorio de la República.
La omisión en el pago del impuesto establecido en el mencionado
artículo, será sancionada con una multa equivalente al 20 % (veinte por ciento) del monto a que ascienda la compraventa en que haya ocurrido la infracción y será de cargo por mitades del comprador y del vendedor y/o intermediario, considerándose a este efecto igualmente infractores a uno u otro. En caso de reincidencia por parte de uno o ambos, la multa será del 30 % (treinta por ciento) sobre el monto de la compraventa, a que se refiera.
Todos los establecimientos y/o empresas que se dediquen a la faena de
dichos ganados, deberán hacer las correspondientes retenciones de dicho impuesto y su posterior versión a la Caja respectiva.