PRESTAMOS SOCIALES OTORGADOS POR LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 07/01/1970
Publicación: 13/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 146
Reglamentada por: Decreto Nº 345/970 de 16/07/1970.

Artículo 1

  A partir del 1.o de noviembre de 1969, los montos de los beneficios que sirven la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, creada por Ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y su similar del Interior, instituída por ley número 13.552, de 26 de octubre
de 1966, en cuanto corresponda serán fijados en los siguientes 
topes mensuales:

Titulares categoría "A".............. $ 7.500.00
Titulares categoría "D".............. " 6.000.00
Titulares acarreadores y recibidores 
de ganado (incluye $ 1.500.00 para 
manutención del caballo)............. " 9.000.00
Suplentes acarreadores y recibidores de
ganado (incluye $ 1.500.00 para 
manutención del caballo)............. " 6.000.00
Titulares de tablada de suinos....... " 7.200.00
Suplentes de tablada de suinos....... " 4.800.00

  Cualquier retroactividad que surgiera de acuerdo a la fecha que estipula
la vigencia de estos beneficios, estará Sujeta a la fijación, por parte de las mencionadas Cajas de Compensaciones, de cuotas o plazos para la 
realización de su correspondiente pago.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Los obreros de las empresas frigoríficas afiliados a las respectivas 
Cajas de Compensaciones, cuando estén a la orden percibirán al margen y 
separadamente de las compensaciones generales aumentadas del modo establecido por el artículo anterior, el importe de $ 4.600.00 (cuatro mil seiscientos pesos) mensuales cuando se les compense ciento veinticinco horas de trabajo tratándose de Titulares o categoría "A", o cien horas en el caso de obreros Suplentes o categoría "D", incluídos en planillas.
  En caso de que se les compense menor cantidad de horas, percibirán el 
importe proporcional calculado sobre la base de ciento veinticinco o cien
horas, según corresponda.

Artículo 3

  Elévase al 3 % (tres por ciento) la tasa del Impuesto creado por el 
inciso c) del artículo 35 de la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de
1944, modificado por el artículo 6.° de la ley N.o 10.891, de 16 de enero de 1947, el inciso B- del artículo 5.o de la ley N.o 13.312 de 17 de diciembre de 1964 y el inciso A) del artículo 5.o de la ley N.o 13.576, de 1.o de noviembre de 1966.
  Cuando el ganado no se comercialice en las Tabladas Nacionales, igual
se devengará el impuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8, 9 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 20.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.837 de 07/01/1970 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Deróganse los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 13.564, de 26 de octubre de 1966 y 47 de la ley N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Derógase la contribución dispuesta por el artículo 2.o de la ley N.o
13.634 de 14 de diciembre de 1967.

Artículo 7

  Los recursos establecidos en los artículos 3.o y 4.o de esta ley serán
entregados a las respectivas Cajas a mes vencido, proporcionalmente a la
cantidad de horas a compensar según las correspondientes planillas de las
empresas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

  El Impuesto a que se refiere el artículo 3.o de esta ley, será recaudado
en los departamentos de Montevideo, Paysandú y Río Negro, por la Caja de 
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica creada por la
ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944. En los demás departamentos de
la República, será recaudado por la Caja de Compensaciones por 
Desocupación en la Industria Frigorifica del Interior, instituída por ley N.o 13.552, de 26 de octubre de 1966. Ambas Cajas deberán depositar los respectivos importes dentro de las 24 horas de recaudados, en una Cuenta Especial que se abrirá a estos efectos en la Sede Central del Banco de la
República Oriental del Uruguay. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma 
de liquidación y percepción del impuesto.

Artículo 9

  Créase una Comisión Especial integrada por un funcionario representante 
de cada una de las Cajas de Compensaciones mencionadas y un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la presidirá, teniendo
por cometidos:

a)Determinar en base a las comunicaciones de las Cajas respectivas, los 
  montos que deberán ser entregados a las mismas de los recursos previstos
  en los artículos 3.o y 4.o de esta ley, de acuerdo a, la proporción 
  establecida en el artículo 7.o.
b)Fiscalizar la exactitud de las cantidades de horas a compensar que 
  denuncien las Cajas, a efecto de fijar la cuota de recursos 
  que esta ley les asigna; 
c)Fiscalizar y promover la correcta recaudación impuesto, a que se 
  refiere el artículo 3.o;
d)Comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay las sumas que 
  deberán ser entregadas a cada una de las Cajas de Compensaciones, de 
  acuerdo a lo establecido en el artículo 7.o.
Referencias al artículo

Artículo 10

  El impuesto a que se refiere el artículo 3.o de esta ley, grava no 
solamente a los ganados que se faenen para la exportación sino también a todo el ganado bovino, ovino y porcino que se faene para el consumo 
interno en todo el territorio de la República.
  La omisión en el pago del impuesto establecido en el mencionado 
artículo, será sancionada con una multa equivalente al 20 % (veinte por ciento) del monto a que ascienda la compraventa en que haya ocurrido la infracción y será de cargo por mitades del comprador y del vendedor y/o intermediario, considerándose a este efecto igualmente infractores a uno u otro. En caso de reincidencia por parte de uno o ambos, la multa será del 30 % (treinta por ciento) sobre el monto de la compraventa, a que se refiera.
  Todos los establecimientos y/o empresas que se dediquen a la faena de 
dichos ganados, deberán hacer las correspondientes retenciones de dicho impuesto y su posterior versión a la Caja respectiva.

Artículo 11

  Las Cajas de Compensaciones podrán ejercer en todos los frigoríficos, 
mataderos, firmas consignatarias, empresas y/o personal; que se dediquen
a la faena o compraventa de ganado, las facultades a que se refiere el inciso f) del artículo 7.o de la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, pudiendo recabar a tales efectos, el concurso de los Ministerios 
del Interior, Ganadería y Agricultura, Trabajo y Seguridad Social, 
Hacienda y del Banco de Previsión Social.

Artículo 12

  Las empresas afiliadas a las Cajas de Compensaciones mencionadas, que a 
partir de la vigencia de la presente ley incorporen personal al margen de las disposiciones que reglamentan las Bolsas de Trabajo respectivas, o
que no cumplan con las resoluciones de las Cajas en materia de carácter
laboral comprendida en el ámbito de su competencia, serán sancionadas por el Consejo Directivo de la Caja que corresponda, por multas que se regularán a razón del importe de uno a cincuenta jornales de los correspondientes a la categoría del trabajador con el cual se cometa la infracción, o por cada convocatoria al trabajo que se efectúe con
violación de las disposiciones mencionadas. 
  Las multas se aplicarán una por cada obrero objeto de la infracción y
se graduarán discrecionalmente atendiendo a la gravedad y/o reiteración
del incumplimiento.
  Sin perjuicio de las sanciones previstas, los Consejos Directivos de
las Cajas podrán poner de cargo de las empresas frigoríficas infractoras, el pago del importe total de las compensaciones que deban abonar al
trabajador afiliado como consecuencia de la inobservancia o infracción de las disposiciones legales aplicables.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.552 de 26/10/1966 artículo 
2.

Artículo 14

  Facúltase a las Cajas de Compensaciones de referencia, para efectuar 
retenciones de sueldos o jornales en las empresas privadas u organismos públicos, de hasta un 30 % (treinta por ciento), sobre los de actividad y de hasta un 20 % (veinte por ciento) sobre haberes de pasividad, seguros
o cualquier otro emolumento que perciban los afiliados y ex-afiliados de dichos Institutos, a cuenta de obligaciones que por cualquier concepto hubieran contraído con los mismos.

Artículo 15

  Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensaciones agotarán los 
contralores tendientes a hacer electivo el cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 14 y 15 de la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 
1944, modificados por el artículo 1.o de la ley número 10.891, de 16 de enero de 1947, y por el artículo 1.o de la ley N.o 12.493, de 16 de enero
de 1958, aplicables a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, en razón de lo establecido por el artículo 7.o de la ley N.o 13.552, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 16

  A partir de la fecha de solicitud de la pasividad la Caja de 
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica respectiva, abonará a los trabajadores afiliados un adelanto prejubilatorio mensual equivalente al monto de un mes de compensación, previa información de la Caja de Jubilaciones correspondiente de haberse solicitado la Pasividad y estar probada la causal jubilatoria. Producida dicha certificación la Caja de Compensaciones respectiva recabará el monto en que será fijada la jubilación, o un estimado de la misma y de acuerdo con el trabajador procederá a disponer el cese de éste, ordenando su exclusión de las 
planillas de la empresa. Asimismo, retendrá de los importes mensuales que 
deba verter a la Caja de Jubilaciones correspondiente por concepto de montepío (ley N.o 12.035, de 27 de noviembre de 1953), las sumas abonadas
de acuerdo a esta disposición por concepto de adelanto prejubilatorio.
  El monto del adelanto prejubilatorio no podrá, en ningún caso, exceder 
del tope fijado para las pasividades que correspondería aplicar al
titular, de acuerdo a su fecha de cese y años de servicios. La Caja de Jubilaciones incorporará esa información en la Certificación a que alude
el apartado primero, a los efectos de que la Caja de Compensaciones correspondiente ajuste la prestación a dicho tope. La Caja de
Jubilaciones no responderá de los pagos que se efectúen en demasía. El Banco de Previsión Social podrá decretar el cese del servicio del 
adelanto, cuando el afiliado incurra en actitudes u omisiones que prolonguen indebidamente el trámite de la pasividad. Las Cajas de Compensaciones dejarán de hacer efectivo su pago desde la fecha de recibo
de la comunicación respectiva.

Artículo 17

  Al liquidarse la pasividad, la Caja de Jubilaciones correspondiente 
descontará a dichos trabajadores de los haberes que pudieran corresponderles, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio. En aquellos casos en que el adelanto prejubilatorio fuera mayor que el
monto a percibir, la Caja de Jubilaciones respectiva descontará la diferencia al titular de la pasividad en cuotas mensuales que no excederán del 10 % (diez por ciento) del monto de la misma.

Artículo 18

  En caso de fallecimiento de un afiliado amparado en este beneficio sin
que existan causahabientes con derecho a pensión, la Caja de Jubilaciones 
respectiva continuará de oficio el trámite de la pasividad hasta su finalización, a efectos de reintegrarse de lo abonado por estos conceptos.

Artículo 19

  Derógase el artículo 5.o de la ley N.o 10.891, de 16 de enero de 1947.

Artículo 20

  Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles padrones
Nos. 33.231 y 41.917, situados en la 13.a Sección Judicial de Montevideo, para ser destinados a ampliar las instalaciones de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, creada por 
ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 21

  Comuníquese, etc.




PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - PEDRO W. CERSOSIMO - CESAR CHARLONE - JUAN MARIA BORDABERRY - JULIO MARIA SANGUINETTI
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