A los efectos del ajuste de las remuneraciones mensuales para los
trabajadores a que hace referencia el artículo 1.o de la ley N.o 12.807,
de 1.o de diciembre de 1960, modificativo del artículo 19 de la ley N.o
12.467, de 12 de diciembre de 1957, no se computarán a las compensaciones servidas por ésta, sus modificativas y concordantes, los ingresos que perciban los obreros por jornadas extraordinarias en la estiba o por beneficios sociales acordados por otras leyes.