Decláranse cerrados los Registros de Obreros afectados a las tareas de
estiba y conexas a la misma, que administran las Comisiones de Bolsa de Trabajo correspondientes, constituidas por la ley N.o 12.467, de 12 diciembre de 1957, ratificándose las nóminas de cada uno de sus
integrantes en sus respectivas categorías, al último quinquenio a la
fecha de promulgación de la presente ley.
La revisión y los ajustes anuales de los Registros a que hace
referencia el artículo 8.o de la referida ley, se harán al vencimiento de
cada año civil, previa fiscalización y aprobación del Banco de Previsión
Social.
A los efectos del ajuste de las remuneraciones mensuales para los
trabajadores a que hace referencia el artículo 1.o de la ley N.o 12.807,
de 1.o de diciembre de 1960, modificativo del artículo 19 de la ley N.o
12.467, de 12 de diciembre de 1957, no se computarán a las compensaciones servidas por ésta, sus modificativas y concordantes, los ingresos que perciban los obreros por jornadas extraordinarias en la estiba o por beneficios sociales acordados por otras leyes.