El precio del arriendo fijado judicialmente de conformidad con lo
dispuesto en los Capítulos III y IV de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, se pagará, en la parte que exceda al alquiler vigente, en dos
etapas: la mitad en el primer año y la totalidad a partir del segundo
año.
Cuando la aplicación de ese artículo alterare el monto de las
retroactividades ya mencionadas, el crédito que resultare a favor del arrendatario se imputará a alquileres futuros, en un plazo igual al que duró el juicio.
Para los arrendatarios y subarrendatarios de locales con destino a
industria y comercio y otros destinos cuyo ingreso anual bruto para el
año 1969, haya sido de hasta $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), el total de la retroactividad de alquileres que adeude por aplicación de lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968, se pagará mensualmente a razón de 30% (treinta por ciento) del
precio mensual del arriendo fijado judicialmente. Su pago será
indivisible con el del alquiler y el monto de esta cuota mensual de amortización, no será lterado aún cuando sobrevengan posteriores ajustes
de aquél.
Para el caso de salas cinematográficas en las que el precio de la
entrada durante el mes de mayo de 1970 no haya superado los $ 90.00 (noventa pesos) el total de la referida retroactividad, se pagará mensualmente en las mismas condiciones del inciso anterior, a razón del
10% (diez por ciento) del precio mensual del arriendo fijado
judicialmente. A los efectos de la determinación del precio de las entradas, indicado precedentemente, no se computarán las funciones de beneficencia.
Este artículo se aplicará solamente a aquellos contratos cuya solicitud
de fijación judicial del precio del arriendo se hubiera promovido antes
del 31 de diciembre de 1969.