ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 17/07/1970
Publicación: 21/07/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 82
Referencias a toda la norma

Artículo 3

  Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para vivienda de 
sus ascendientes o descendientes legítimos, naturales o hijos adoptivos, 
podrá procederse al lanzamiento en función de la fecha de la respectiva 
intimación de desalojo, en la siguiente forma:

1.o) Cuando sea anterior al año 1967, el lanzamiento podrá practicarse a 
     partir del 1.o de octubre de 1970;
2.o) Cuando se haya realizado durante el año 1967, el lanzamiento podrá 
     practicarse a partir del 1.o de abril de 1971;
3.o) Cuando se haya realizado durante el año 1968, el lanzamiento podrá 
     practicarse a partir del 1.o de octubre de 1971;
4.o) Cuando se haya realizado durante el año 1969, el lanzamiento podrá 
     practicarse a partir del 1.o de abril de 1972;
5.o) Cuando se haya realizado a partir del 1.o de enero de 1970, el 
     lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de octubre de 1972.

  Podrá, no obstante, procederse al lanzamiento, sin aguardar los plazos 
a que se refiere el presente artículo, cuando medie decreto de 
lanzamiento contra los ascendientes o descendientes legítimos, naturales 
o hijos adoptivos.
  No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra los 
ascendientes o descendientes sea posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 17.
Ayuda