Las empresas que no vertieran los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de
1945 y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio
del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada
y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad no vertida que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.