TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO I - INDUSTRIA NACIONAL INDUSTRIAS DE EXPORTACION
Artículo 447
Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los
cueros curtidos y suelas podrán acumularse al establecido por el
artículo 46 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, para las exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suela utilizados en la fabricación de calzado y prendas de vestir, según corresponda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 249.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 447.