TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO VII - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 62
El 80% (ochenta por ciento) del importe del producido de los servicios
prestados a particulares y abonados por éstos, será destinado al pago de
una compensación extraordinaria a los funcionarios que lo presten
directamente, siempre que esa prestación sea fuera del horario ordinario
de servicio.
Cuando el servicio requiera equipamiento especial que implique un mayor
costo en la prestación del mismo que se traslade al precio abonado por el
particular, facúltase al Poder Ejecutivo a no incluir ese mayor costo en la base de cálculo del porcentaje fijado en el inciso primero del
presente artículo.
La compensación extraordinaria no podrá ser inferior a la recibida a
la fecha de la promulgación de la presente ley, más los ajustes del
precio en la prestación básica que realice el Ministerio del Interior.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 154.
Reglamentado por: Decreto Nº 105/971 de 25/02/1971.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 62.