A partir del 1° de julio de 1969, elévanse a $ 11.500.00 (once mil
quinientos pesos) y $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales,
respectivamente, los montos mínimos de las jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de lo dispuesto por la ley N° 12.025 de 13 de noviembre de 1953. La modificación de los mínimos jubilatorios y pensionarios a que refiere el inciso anterior se hará efectiva a partir del próximo ajuste, por el procedimiento y en la oportunidad establecidos
por la ley N° 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y la ley N° 13.426 de 2
de diciembre de 1965. Los aumentos resultantes de lo dispuesto en los incisos anteriores se abonarán íntegramente sólo cuando esa pasividad sea
la única que perciba el jubilado o pensionista; en caso contrario, se aplicará lo que establece el artículo 2° de la ley N° 13.426 de 2 de diciembre de 1965.